SAP Madrid 401/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2015:18664
Número de Recurso150/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución401/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0032470

Recurso de Apelación 150/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 241/2013

APELANTE: D. Narciso

PROCURADOR Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

APELADO: AMIC SEGUROS GENERALES S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº: 401/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 241/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de Don Narciso, como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . GEMA PINTO CAMPOS contra AMIC SEGUROS GENERALES, S.A., como parte apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Gema Pinto Campos, en nombre y representación de DON Narciso, frente a AMIC SEGUROS GENERALES, S.A., y, en consecuencia, CONDENO, a la demandada a pagar al actor la suma de 335,06 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; sin imponer las costas del proceso a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante Don Narciso, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación y votación del recurso con fecha de 23 de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre el apelación por la representación del demandante, Don Narciso, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a la entidad aseguradora AMIC SEGUROS GENERALES, S.A. en reclamación de cantidad por importe de

16.566'99 euros, más intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como indemnización de los días de incapacidad y las secuelas causadas en accidente de circulación acaecido con fecha de 15 de octubre de 2012 cuando el vehículo conducido por el demandante, que se encontraba detenido ante un semáforo en rojo en la Avenida de Buenos Aires de Madrid, fue colisionado por alcance por el vehículo con matrícula ....-WFK que conducía Don Cesar y se encontraba asegurado por la demandada.

Centrándose el objeto de la controversia en el verdadero alcance de las lesiones y secuelas padecidas por el demandante a consecuencia del referido accidente de circulación, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba la decisión adoptada, en base a la valoración conforme a la sana crítica de los informes periciales aportados a las actuaciones -informe pericial del Dr. Leandro aportado con la demanda; informe pericial biomecánico y análisis médico pericial de la Dra. Ofelia, aportados con la contestación a la demanda- conjuntamente con los distintos informes médicos del paciente, concluyendo en la consideración de que el impacto que recibió el vehículo del actor fue de una intensidad tal leve que no justifica, en términos de causalidad, más que una lesión consistente en un cuadro de molestia cervical sin limitación de la movilidad de la columna para cuya curación fueron suficientes diez días no impeditivos para las ocupaciones habituales, sin que puede considerarse debidamente acreditada la existencia de secuela alguna causalmente derivada del accidente y valorando consecuentemente los perjuicios ocasionados al actor por tal período de curación no impeditiva, en aplicación del baremo vigente al tiempo del siniestro y curación, en 335'06 euros una vez aplicado el factor de corrección.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación deducido por la representación del demandante que viene a fundarse en exclusiva en el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba, centrando su crítica fundamentalmente en considerar acreditado el alcance de la incapacidad temporal y la existencia de secuelas con base en el informe pericial presentado con la demanda, en relación con los partes de asistencia médica, y efectuando su crítica con respecto al informe pericial de biomecánica presentado de contrario, sosteniendo su falta de base científica alguna, y del informe pericial médico presentado por la aseguradora demandada, en relación con la valoración de la prueba documental médica.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (...

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