SAP Madrid 441/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2015:18642
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución441/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0006492

Recurso de Apelación 280/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 746/2013

APELANTE: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA, D. Feliciano

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

APELADO: D. Fulgencio, Dña. Andrea

PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE

SENTENCIA Nº: 441/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 746/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas a instancia de Don Feliciano y de ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., como parte apelante, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª . ROSARIO LARRIBA ROMERO contra Doña Andrea y Don Fulgencio, como parte apelada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª . ELENA MARÍA MUÑOZ TORRENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª . Elena Muñoz Torrente, en nombre y representación de Dª . Andrea y D. Fulgencio, defendidos por el letrado D. Mario Lucero Bermejo; y dirigida contra D. Feliciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Rosario Larriba Romero y defendido por la Letrado Dª . Ana Almendros Manzano; y contra la Compañía ASESMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Rosario Larriba Romero y defendida por la Letrado Dª . Victoria Uceda Quecedo, debo:

.- Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (36.477,78

E), para la reparación de los daños materiales existentes en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Borox (Toledo).

.- Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (67.457,31

E) por los defectos de ejecución y diseño de la cimentación de la citada vivienda.

.- Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 E) en concepto de daño moral.

.- Absolver a los demandados de las demás pretensiones deducidas en su contra.

.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación y votación del recurso con fecha de 23 de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre el apelación por la representación de los demandados, Don Feliciano y ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda origen del presente procedimiento deducida por la representación de Doña Andrea y Don Fulgencio en ejercicio de acción de reparación de daños y subsanación de deficiencias existentes en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Borox (Toledo), así como de indemnización de perjuicios sufridos, por la que se venía a solicitar la condena del arquitecto proyectista y director de la obra y de su aseguradora a :

  1. -Realizar a su costa las obras necesarias para la reparación de los daños materiales existentes en la referida vivienda, tal y como se describen en el Presupuesto incorporado como Anexo del Informe Pericial emitido por la Arquitecto Doña Martina aportado como documento nº 6 de la demanda, y subsidiariamente al abono a los demandantes de la cantidad de 139.362'03 euros.

  2. - A subsanar a su costa los defectos de ejecución y diseño de la cimentación de la vivienda y de la red de saneamiento enterrada en la misma, mediante la adopción de la solución de recalce que se considere más adecuada de entre las propuestas en el mencionado informe pericial y previa la realización de los estudios geotécnicos o geofísicos que el propio informe considera imprescindibles, según la solución que finalmente se adopte, y subsidiariamente al abono a los demandantes de la suma de 67.457'31 euros.

  3. - A indemnizar a los demandantes con la cantidad de 27.872'41 euros en concepto de daños morales.

  4. - Con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

    Oponiéndose por las representaciones de los demandados la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por la no convocatoria al procedimiento del aparejador, que fue rechazada en el acto de la Audiencia Previa, y, en esencia, respecto al fondo del litigio la corrección en la actuación del arquitecto demandado, no siendo preceptivo el estudio previo geotécnico en la época en que se construyó la vivienda, conociendo el tipo de terreno en que se iba a construir y proyectando y ejecutando una cimentación profunda y adecuada a las características del mismo, apuntaba a la existencia de una causa exógena de aporte incontrolado de aguas al terreno por rotura de la red municipal como causante de los desperfectos, rechazando el alcance de los costes de reparación que se proponen y oponiéndose igualmente a los daños morales que se reclaman, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se razonaba la decisión apuntada, tras llevar a cabo cita de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, señalando, en atención a la valoración de los informes periciales aportados en conjunto con el resto de la prueba, que en el informe pericial aportado con la demanda se concluía en la existencia de dos causas concurrentes en el origen y agravamiento de los daños cuales son, por un lado la alteración del terreno por aporte de agua proveniente de las distintas roturas de la red de abastecimiento de agua y saneamiento municipales y, por otra parte, en la existencia de un error de diseño y ejecución de la cimentación superficial, sistema de saneamiento y solera de planta baja de la vivienda por parte del arquitecto proyectista que no habría tenido en cuenta las características geofísicas y geotécnicas del terreno que se incluyen en la memoria de las Normas Subsidiarias vigentes en el momento de la construcción de la vivienda, produciéndose como consecuencia de ese diseño y ante el aporte de agua el que se hayan ocasionado importantes asientos de la cimentación superficial y solera de la vivienda, apreciando la existencia de negligencia en la actuación del arquitecto demandado y su consiguiente responsabilidad en tanto que, si bien es cierto que en la época en que se realizó el proyecto y se construyó la vivienda no era obligatoria la realización de estudio geotécnico, el proyecto es de 1992 y la obra se ejecutó 1998 y octubre de 2001 y las normas subsidiarias del PGOU aprobadas en 1985 ya advertían expresamente de las características del terreno, constando además que las primeras averías de la red de abastecimiento de agua datan de 1999, con la ejecución ya iniciada, por lo que también pudieron tenerse en cuenta, desconociéndose si hubo incidencias derivadas del supuesto aporte extraordinario de agua durante la ejecución, cuestionando las manifestaciones del perito del demandado acerca de la corrección de la cimentación por cuanto ninguna cala, medición o prueba similar se ha realizado que permita conocer la profundidad real de los cimientos y si la misma alcanza lo proyectado y lo que contemplan los estudios geotécnicos aportados, como tampoco existe prueba alguna que acredite la supuesta impermeabilización exterior del muro, o la que permita imputar sin ningún género de duda la responsabilidad de los movimientos y asentamientos del suelo a las fugas en las redes de abastecimiento y saneamiento, acogiendo en cuanto a la condena a subsanar los defectos de ejecución y diseño de la cimentación y de la red de saneamiento la indemnización solicitada en la demanda de coste de recalce del terreno por inyección de resinas apuntada en el informe de la demanda y siguiendo los criterios del perito del demandado para cuantificar las obras de reparación en la vivienda por mayor adecuación y especificidad, finalizando con la concesión de indemnización por daños morales por importe de 6000 euros en atención a la consiguiente angustia, zozobra e intranquilidad generados en los demandantes por la difícil habitabilidad de la vivienda en razón de la gravedad de los desperfectos y el largo tiempo trascurrido sin obtener una solución.

    Frente al...

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