SAP Madrid 781/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2016:17454
Número de Recurso1868/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución781/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0004802

251658240

APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1868/2016

ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 05 DE GETAFE

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 47/2016

Apelante: D./Dña. Mariola y D./Dña. Rogelio

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA nº 781/2016

En Madrid a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, con fecha 12 de septiembre de 2016, en el Juicio sobre delito leve de usurpación, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 47/2016, habiendo sido parte apelante D. Rogelio y Dª Mariola .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que:

"Desde hace ocho y diez meses, en una fecha no determinada, Dª Mariola y D. Rogelio ocupan la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, Puerta NUM002, de Getafe, de la titularidad de Bankia S.A, sin tener permiso de esta ni título para ello".

Y el FALLO es: "QUE CONDENO a Dª Mariola y D. Rogelio, como responsables, en concepto de autores, de un delito leve de ocupación, previsto y penado en el artículo 245-2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 4 meses multa con una cuota diaria de 3 euros, 360 euros, con responsabilidad personal subisidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que restituyan a BANKIA S.A, la posesión de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, puerta NUM002 de Getafe, con desalojo de la misma, y el pago de las costas por mitad".

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ADL 1868/2016.

HECHOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mariola y Rogelio han sido condenados como autores de un delito leve de usurpación ( art.245-2º CP ) en la sentencia de instancia, formulando cada uno de ellos recurso de apelación contra dicha resolución, en los que solicitan con carácter principal su absolución y, de forma subsidiaria, la reducción de la multa impuesta. Ambos recursos son coincidentes en sus alegaciones, por lo que pueden ser resueltos de forma conjunta.

En el recurso interpuesto por la Sra. Mariola se alega el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la sentencia apelada, argumenta que en la sentencia no se identifican las pruebas en las que se ha basado el juzgador para estimar acreditados los elementos del tipo penal. Coincide en este último punto con el recurso formulado por el Sr. Rogelio, en el que también se alega que no concurren los elementos del tipo penal y que en este caso debe primar el principio de intervención mínima.

En relación al deber de motivar las resoluciones judiciales ( art.120-3 CE ), el TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006 ).

Más en concreto, el TC ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007 ).

Tratándose de sentencias condenatorias, el derecho a la presunción de inocencia ( art.24-2 de la CE ) impone que la declaración de culpabilidad ha de ser motivada, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.

La motivación de una resolución sirve para dos fines esenciales, primero para explicar la razón de la decisión adoptada a la parte, segundo para facilitar el acceso a la doble instancia, permitiendo a la parte impugnar las razones del tribunal de primera instancia al tiempo que el de segunda instancia puede efectuar el control revisorio de esa decisión.

Como aclara el TC (por todas STC 176/2.006 de 5 de junio ), el deber de motivar no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un

determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella.

El TC ha precisado también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009 ).

La jurisprudencia reseñada nos muestra que el deber de motivar las resoluciones judiciales reconocido en el art.120-3 CE como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva nada tiene que ver con la obligación de motivar en un determinado sentido que resulte del gusto de una de las partes. Si el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente más esencial, equivale al derecho a obtener una respuesta fundada en derecho de jueces y tribunales, pero no una respuesta estimatoria, el deber de motivar no equivale en absoluto a un deber de motivar como a la parte le gustaría.

El examen de la sentencia apelada bajo la orientación de estos criterios jurisprudenciales nos lleva a concluir que no existe el defecto reseñado. La sentencia apelada no carece de motivación, porque en ella se explica de forma clara y comprensible en qué ha basado el juzgador su convicción y porqué desestima la versión exculpatoria de los apelantes, cuando afirman que ocuparon la vivienda porque un tercero se la alquiló, desestimación que se fundamenta en la absoluta falta de prueba mínima que pueda corroborar tal manifestación, así como a la realidad de la ocupación, no negada por los acusados. La motivación de la sentencia es breve y sintética, adecuada para un juicio de nula complejidad. No existe indefensión alguna por la supuesta falta de motivación, pues la parte puede conocer el fundamento del fallo condenatorio del mismo modo que este tribunal puede conocerlo y efectuar un control sobre dichos fundamentos y apreciar su acierto o desacierto.

SEGUNDO

Afirman los apelantes que no se cumplen los elementos típicos del delito de usurpación y así en el recurso formulado por la Sra. Mariola se afirma que no se puede considerar...

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