SAP Madrid 452/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2016:17238
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0119249

Recurso de Apelación 609/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1009/2011

DEMANDANTE/APELANTE/: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 -NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTÍNEZ

DEMANDADA/APELANTE: FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES S.L.

PROCURADOR: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

DEMANDADO/APELADO: D. Jesus Miguel

PROCURADOR: D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

DEMANDADOS/APELADOS: D. Alfredo

Y D. Bernabe

PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 452

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1009/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 609/11, seguido entre partes de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 representada por la Procuradora Dña. Beatriz Martínez Martínez y de otra, como demandada-apelante la Mercantil FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES S.L. representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y como demandados apelados D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar y D. Alfredo y

D. Bernabe, representados por la Procuradora Dña. María Jesús Pintado de Oyagüe, sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, (Madrid), contra FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES S.L., (FODECOR), representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, y se declara la responsabilidad de la codemandada por los daños reclamados por la demandante, y se le condena también a: 1) A realizar solidariamente las reparaciones enumeradas en fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia. 2) Al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (43.601,89 €), intereses legales. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, (Madrid), contra Don Alfredo y Don Bernabe representados por la Procurador Doña Mª Jesús Pintado de Oyagüe y contra don Jesus Miguel representado por el Procurador Don José Ramón Couto Aguilar, absolviendo a los codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas que se les hayan causado a la parte demandante. Con relación a los terceros intervinientes las costas se imponen a la parte que les llamó al proceso."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandante y la Mercantil FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose por Auto de fecha 20 de Julio de 2016, no haber lugar a la admisión de prueba solicitada por la demandante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PLANTEAMIENTO DEL OBJETO DE ESTE PROCESO Y DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de Madrid, interesó en la demanda iniciadora de este proceso la condena de los demandados a reparar las grietas y fisuras apreciadas en los edificios que componen la Comunidad, con la intervención en todo caso de un técnico por ella designado (extremo este último añadido en la audiencia previa); además, se incluía la pretensión de indemnización de los gastos ya realizados en averiguación de la causa de los daños, más la de los gastos futuros que pudieran causarse por la actividad de reparación.

La demanda se dirigió contra la promotora FOMENTO Y DESARROLLO DE CONJUNTOS RESIDENCIALES, S.L. (FODECOR), contra los Arquitectos que, a la sazón, intervinieron tanto en el proyecto como en la dirección de obra, y contra el Aparejador o Arquitecto técnico.

Tras distintas llamadas en garantía, y contestada la demanda en cuyas contestaciones todos los demandados se opusieron, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia que estima en parte la demanda por cuanto: 1º aprecia la caducidad y, en todo caso, la prescripción de la pretensión dirigida contra los técnicos, conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación; 2º desestima la petición de condena de futuro relativa a los gastos que pudieran ocasionarse a los ocupantes de los edificios por motivo de las obras de reparación, y 3º, según resulta del Auto desestimando la petición de aclaración que dedujo la demandante, considera que la condena debe ser limitada a las viviendas en que, según el informe aportado con la demanda, se detectaron los defectos, y en ningún caso accede a que la ejecución de las obras de reparación sea supervisada por un técnico nombrado por la demandante.

La sentencia es apelada tanto por la promotora demandada como por la demandante.

La primera considera que debe quedar en todo caso fijada en la sentencia la distribución y atribución de responsabilidad entre los distintos intervinientes en la construcción, y solicita que la condena se extienda también a los demás demandados, y que consista en la obligación de ejecutar las obras precisas, pero no conforme al informe aportado con la demanda, sino conforme al informe pericial aportado por dicha recurrente; subsidiariamente, y caso de que se mantuviera la condena a realizar las reparaciones previstas en el informe adjunto a la demanda, interesa que se extienda la condena también a los técnicos demandados

La demandante en su recurso, considera que ha habido una incongruencia omisiva, al no tratar en la sentencia ni en el Auto denegatorio de la aclaración la extensión de la obligación de reparar a todos los elementos de los edificios de la Comunidad, así como que esas reparaciones se supervisen por técnico designado por ella misma, extremos que, en todo caso, quiere que sean recogidos en esta sentencia de apelación; discrepa, en segundo lugar, de la apreciación de caducidad y prescripción, pues, además de no concurrir los plazos por tratarse de daños continuados, estaría interrumpida la prescripción para todos los demandados, y estima que debe efectuarse por ello una condena solidaria de todos los demandados. Además, hace alusión al carácter solidario de la responsabilidad de los agentes de la construcción y a la consideración de las fisuras como vicios ruinógenos conforme al artículo 1.591 del Código Civil. Termina solicitando la exoneración de la condena en costas de los demandados que fueron absueltos en la primera instancia.

EXPOSICION INICIAL DE LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO.

SEGUNDO

Es necesario precisar, antes del examen de los dos recursos interpuestos, que el objeto del proceso se limita a los defectos consistentes en fisuras en distintas partes de los edificios que compusieron la promoción inmobiliaria y que ahora se integran en la Comunidad demandante.

La prueba practicada demuestra que esas fisuras se han ocasionado por la excesiva deformabilidad de la estructura horizontal que es incompatible con la rigidez de las particiones y cerramientos. En ello coinciden todos los peritos, a excepción de Don Segundo, y así lo recoge la Juez de Primera Instancia (párrafo final del fundamento de derecho cuarto), y así lo reitera este Tribunal, en base a esa prueba, revisada íntegramente mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.

En todos los casos comprobados, y pese a lo que en algún documento no técnico se pueda expresar, se trata de fisuras y no de grietas, al no afectar aquéllas a elemento estructural alguno. También está probado, y en ello sí coinciden todos los peritos, que tales fisuras y la causa de las mismas no comprometen la estabilidad de la estructura.

La aparición de fisuras, según la demanda, fue prácticamente inmediata a la recepción del edificio (lo que ocurrió en noviembre de 2.004), siendo reparadas en un primer intento por la promotora, sin éxito, pues volvieron a salir, en cuanto no se actuó la causa de su producción.

La primera mención documental a las fisuras es la que consta en el documento nº 11 de la demanda, fechado el 10 de abril de 2.008, en el que la Junta de Gobierno de...

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