SAP Madrid 422/2016, 16 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha16 Noviembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0198533

Recurso de Apelación 316/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1606/2013

DEMANDANTE/APELANTE: YEGUADA DE GANEX S.L.

PROCURADOR : Dña. MERCEDES CARO BONILLA

DEMANDADA/APELADA: KALIBO CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.

PROCURADOR : Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

DEMANDADA/APELADA: Dña. Laura

PROCURADOR : Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 422

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1606/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 316/15 seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la Mercantil YEGUADA DE GANEX S.L., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla y de otra, como demandadas-apeladas Dña. Laura, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Gamazo Trueba y KALIBO CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. representada por la Procuradora Dña. Gemma Gómez Córdoba, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y extracontractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de "YEGUADA DE GANEX, S.L.", contra Dª Laura, y la entidad "KALIBO CORREDURÍA DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ellas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de Octubre, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la reclamación que la demandante, YEGUADA DE GANEX, S.L., deduce frente a la veterinaria Doña Laura y la entidad KALIBO CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. para ser resarcida de los daños y perjuicios que una defectuosa actuación profesional de Doña Laura habría producido en el caballo propiedad de la demandante, llamado Chato .

La posición de las partes en este proceso se expone in extenso en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y se puede resumir, a efectos de la presente resolución, en la imputación de responsabilidad a la codemandada por haber realizado el 20 de noviembre de 2.012 al caballo una infiltración que le produjo una infección y una agravación de la cojera que, precisamente, se pretendía tratar con aquella terapia; se añade, además, que tal tratamiento se hizo sin haber informado previamente a la dueña del animal, con infracción del Código Deontológico correspondiente.

Los demandados se opusieron a la demanda, bien manteniendo, en todo caso, la corrección de la actuación de la veterinaria demandada, bien, como hizo la Correduría demandada, alegando su falta de legitimación pasiva, al no tener el carácter de aseguradora.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia de primer grado por la demandante, en cuyo recurso, en primer lugar, se denuncia la indefensión que se afirma sufrida por vulneración de las normas sobre valoración de la prueba documental, testifical y pericial y por vulneración de las de distribución de la carga de la prueba, para, en desarrollo de tal planteamiento, discrepar del enfoque de la sentencia apelada, tanto en materia de carga de la prueba de la suministración de información previa al consentimiento del dueño del animal a tratar, negando, en todo caso, que se haya probado que se informara a la demandante por la veterinaria, incluso a través del dueño de la cuadra a la que se había encargado el entrenamiento y participación en competiciones deportivas del equino. Posteriormente, y en cuanto a los errores de diagnóstico y de tratamiento que imputa a la codemandada Sra. Laura, parte de reiterar las buenas condiciones que tenía el caballo previamente al tratamiento; la omisión por parte de esta demandada de la revisión íntegra de las cuatro extremidades del caballo cuando fue requerida para tratarlo de una leve cojera en la mano izquierda el 11 de noviembre de 2.012; la omisión de planteamiento de otras alternativas cuando se trató la lesión de la mano derecha, y las consecuencias que se derivan de la infiltración que, según el dictamen pericial judicial, sería la causante de la lesión definitiva y de la imposibilidad en que se halla el caballo de competir.

Respecto de la entidad demandada, insiste en que debería haber ella mismo llamado a la aseguradora conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso fue impugnado por las demandadas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso, se ha de señalar la innecesaridad de reiterar en esta sentencia el enfoque jurídico de la responsabilidad de los sanitarios, y su carácter de obligación de medios y no de resultado, lo que es una constante jurisprudencial (véase, como más reciente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.016, que, aunque referida a responsabilidad médica, es igualmente aplicable a la veterinaria, pues ambas comparten el mismo fin curativo y afectan a la salud de seres vivos). Tanto la demanda con la contestación de la codemandada, como, en fin, la sentencia, contienen una exposición suficiente de la doctrina aplicable a estos casos, y a esa exposición nos remitimos.

Dicho esto, el primer problema que plantea la apelante es el relativo a la información a suministrar por la veterinaria previamente al acto sanitario que se proponía realizar en el animal, y ello en una dimensión muy concreta, pues no se discrepa tanto del contenido de la información a dar, como de a quién se ha de suministrar.

A tal respecto, consta que el caballo siempre ha estado cedido bajo el control y tutela de profesionales: a Don Serafin (de 2.002 a 2.006), a Don Jose Ramón (de septiembre de 2.006 a igual mes de 2.007), a Don Jesús María (desde septiembre de 2.007 a septiembre de 2.012), y desde esa última fecha a cargo de Don Abilio .

La veterinaria de la cuadra de Don Abilio era Doña Laura, y en esa calidad, fue llamada por Don Abilio tanto para tratar al caballo de una leve cojera de la mano izquierda (11 de noviembre de 2.012) como de la cojera que afectó al equino en la mano derecha (20 y 21 de dicho mes y año).

Don Abilio declaró en el juicio (y previamente por escrito aportado como documento 4 de la contestación de la Sra. Laura ) que Doña Laura le informó a él tanto del diagnóstico como del tratamiento idóneo, y que él, previa comunicación con la dueña del caballo, autorizó el tratamiento.

Ninguna razón hay para dudar de la credibilidad de este testigo (página 6 del escrito de recurso), pues el visionado de la grabación del juicio muestra que lejos de mostrar la ambigüedad o la evasividad al contestar, asumió con toda rotundidad haber autorizado el tratamiento, previa consulta a la propiedad, de modo que es una declaración cuya credibilidad se refuerza si se tiene en cuenta que el testigo viene a reconocer hechos que incluso le pueden ser personalmente perjudiciales.

Por lo demás, esta forma de proceder, esto es, que el jinete encargado del "management" del caballo sea el que tome las decisiones sanitarias que convengan, fue relatado como algo usual por el testigo Don Jesús María .

Consciente de ello, la apelante en el recurso de apelación manifiesta (página 5) que el régimen de cesión del equino a Don Abilio fue diferente, pues mientras que al jinete se le encomendaron sólo las tareas de entrenamiento y competición, a Doña Laura le encomendaron las de cuidado veterinario, de forma que había una relación directa entre ésta y la propiedad, como lo revelarían las facturas emitidas por la veterinaria a la propiedad.

Aparte de que tal aseveración entraña una cuestión nueva, alegada secundum eventum litis, de manera que ya por eso sería inadmisible, choca con el resultado de la prueba.

El solo dato de emisión de las facturas con cargo a la propiedad del caballo no revela que se hubiera disociado en dos las tareas de cuidado del equino, pues la cesión para entrenamiento y competición al titular de la cuadra parece ir junta en la práctica con la de cuidado integral, como declaró el Sr. Jesús María, lo que no impide que los gastos se resarcieran de la manera que tenga pactado el que se hace cargo del caballo con la propietaria del mismo, y pueda, por ello, derivar en que la veterinaria u otros profesionales que intervengan facturen directamente a la propiedad.

En segundo lugar, la declaración de Doña...

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