SAP Madrid 404/2016, 19 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha19 Diciembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0073938

Recurso de Apelación 707/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 420/2016

APELANTE: NF NAILS IN VOGUE S.L.

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APEL Dña. Socorro

PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 420/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante NF NAILS IN VOGUE S.L., representada por el Procurador DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y defendida por el Letrado DON LUIS MARIANO PALACIOS PÉREZ, y como parte apelada DOÑA Socorro, representada por la Procuradora DOÑA ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y defendida por el Letrado DON FRANCISCO MANUEL CANAL FIDALGO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la oposición promovida por el Procurador Sra de Dorremochea Guiot, en la representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Escudero Delgado, en la representación acreditada en la Causa. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D Socorro al abono de la cantidad de 1.419,26 euros, con más los intereses legales desde la fecha 3 de noviembre de 2015 (de requerimiento judicial) incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Socorro del resto de las peticiones que se le articulan de contrario"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 13 de diciembre de 2016 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 23-05-2016 en el fundamento primero se reseñan las pretensiones de las partes, en síntesis, la actora alega que suscribió con la demandada, en fecha 4-12-2014, contrato de franquicia, con las obligaciones de pago de royalty de explotación (300€/mes más IVA), aportaciones al fondo de marketing y publicidad (125 €/mes más IVA) y suministro de materiales empleados en la actividad franquiciada, más gastos de devolución, continuando la demandada con la explotación de la franquicia con local abierto utilizando el Know-how, rótulos y signos característicos de la marca. Por lo tanto, la demandada debe abonar las cantidades reclamadas con sus intereses. Tales pretensiones se sustentan con la documental aportada y testifical de don Juan Ignacio . La demandada se opone al no tener obligación de abonar la cantidad que se le reclama, al no cumplir la franquiciadora sus obligaciones, al facilitarse datos irreales sobre la viabilidad económica de una actividad que al final ha sido imposible de alcanzar, por lo que no puede hacer frente a los gastos fijos que la franquicia genera. La demandada no aporta prueba alguna.

    En el fundamento segundo se señala que se reclama la cantidad de 3.869,15 €. La prueba practicada evidencia que la actora no ha probado haber realizado ninguna inversión en publicidad ni gasto en promoción de ningún punto de venta y en especial de la demandada. No ha demostrado qué labores de análisis comparativos de mercado ha realizado, lo que lleva al Juzgador a entender que la marca se procura a sí misma ingresos a costa de los franquiciados sin prestar las correspondientes obligaciones o contrapartidas. Al respecto la obligación de la cláusula 4.4 con relación a la 10. La declaración del testigo evidencia no sólo un total desconocimiento de la situación de los puntos de ventas sino que ni siquiera controlaba la situación de viabilidad negocial o los apuros negociales de la hoy demandada, no conocía su situación económica, le negaba o se resistía a prestarle ayuda. Por estas consideraciones se entiende no proceden las facturas por royalties o por canon de publicidad. Sí procede por suministro de mercancías, por la cantidad de 1.419,26 €.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Según consta en autos, esta representación presentó solicitud de procedimiento monitorio (1382/2015) en reclamación de una serie de facturas por suministro de productos y por el impago de ciertas obligaciones económicas de carácter periódico (royalty de explotación y canon de publicidad) dimanantes del contrato de franquicia de 4 de diciembre de 2014. A la fecha de presentación de la solicitud, dichas cantidades ascendían a 3.869,15 €. Por la demandada se presentó oposición, con un contenido genérico e inconcreto, que aludía a falta de información sobre viabilidad y omisión de asistencia, aspectos ambos que quedaron fuera del análisis probatorio y del debate procesal que fue conducido por el Juez a quo por cauces bien distintos. Como resultado de todo ello, una sentencia que se sustenta en errores en la valoración de la prueba practicada -en ocasiones errores de comprensión- e inaplicación de las normas procesales reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y, en especial, sobre la carga de la prueba. 2.2.- Debemos llamar la atención de la Sala sobre una circunstancia muy significativa: la parte demandada no ha aportado ninguna prueba; ni en la fase monitoria ni en la vista. Esto resulta especialmente relevante ya que no existe ninguna prueba más que la aportada por la parte actora. Dicha prueba tendente a acreditar el incumplimiento de una obligación dineraria en fase monitoria no ha venido desvirtuada en modo alguno. Está acreditado que no se ha pagado y así lo reconoce la demandada al aludir a su "derecho de retención". El desarrollo de la vista giró entonces en la procedencia o no del pago y, en este punto, el Juez a quo se aparta de lo alegado y probado trasladando el debate a aspectos indiscutidos, por ejemplo, si el punto de venta estaba o no abierto. Como veremos, la sentencia vulnera gravemente lo dispuesto en los artículos 216 LEC y, sobre todo, los artículos 217.3 y 217.7 LEC . Para facilitar la labor de la Sala, seguiremos el mismo esquema seguido por la sentencia, se reclama una cantidad que responde a tres conceptos: a) Suministro de mercancía a cuyo pago se condena a la demandada, por lo que no es objeto de apelación, b) Canon de publicidad: se absuelve a la demandada de su pago, c) Royalty de explotación: se absuelve a la demandada de su pago

    2.3.- Error en la valoración de la prueba

    El canon de publicidad.- Partiendo de la base de que por la demandada nunca se puso en cuestión el cumplimiento de esta obligación (ni en la oposición al monitorio, ni en la vista) por lo que, en puridad, esta cuestión ni siquiera era un hecho controvertido. La demandada nunca dijo o alegó nada ni fuera ni dentro del proceso sobre el correcto cumplimiento de lo pactado en materia de publicidad. Como quiera que el objeto típico de la prueba son los hechos -o mejor, las alegaciones fácticas- controvertidas, estamos ante un hecho no controvertido que no debió ser objeto de actividad probatoria, ex articulo 281.3 LEC .

    Si de contrario se hubiese puesto en cuestión este tema o se hubiera conectado específicamente el incumplimiento del pago del canon de publicidad con una inexistente o deficiente actividad de mi mandante en materia de publicidad, esta parte no hubiera tenido ningún problema en acreditar documentalmente toda su actividad ya que, aparte de documentación contable justificativa del gasto se envía a todos los franquiciados un informe anual sobre la gestión del fondo de publicidad. Lo acontecido en la vista deja a mi mandante en la más absoluta indefensión.

    Excluyendo la documental, la única prueba practicada al respecto, que no ha sido desvirtuada por ninguna alegación ni prueba en contrario, es la testifical del gerente de la red franquiciada NAILS FACTORY que -preguntado por la publicidad- textualmente afirmó: Sí, principalmente estamos en revistas de moda y femeninas.. Cosmopolitan, Divinity, Marie Claire... (12':39" a 13':02"). Publican anuncios todo el año (...) todos los meses (...) pues la semana pasada se mandó que salimos en Telva y hace dos semanas salimos el mismo día en tres medios, el año pasado destinamos 153.000 euros acampaña de publicidad y la recaudación de los centros fue de 110.000; había 42 o 43.000 euros aportación de la cadena a esta campaña (13'1 O" a 13':50").

    En conclusión: no es conforme a derecho considerar no probado un hecho que es...

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