SAP Madrid 367/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:17187
Número de Recurso607/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

251658240

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 607/14 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 181/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente:"FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A."

Procurador: Doña María Rodríguez Puyol.

Letrado: Don Fernando J. García Martín.

Parte recurrida: DOÑA Rocío

Procurador: Don Xabier Goñi Echevarría.

Letrado: Don Julio San Román González.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 367/2016

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 607/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 181/2019 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A." ; y como apelada, DOÑA Rocío ; ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A." contra doña Rocío, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se condenase a la demandada a pagar a la actora:

"a) la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (91.302,65.- Euros) en concepto de principal:

  1. la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresa cantidad, desde que incurrió en mora hasta el día de su efectivo pago;

  2. las costas causadas y que se causen en este procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A. frente a Dª Rocío sin expreso pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que se opuso la parte demandada, y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A." formuló demanda contra doña Rocío, en su calidad de administradora única de la mercantil "ÍNTIMA PRÍNCIPE, S.L.", en reclamación de

91.302,65 euros de principal. Dicho importe corresponde al precio no satisfecho de la mercancía suministrada por la actora a la entidad administrada por la demandada entre los meses de marzo y agosto de 2008.

La parte actora ejercitó contra la administradora demandada tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente, artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), como la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), invocando como causa de disolución la prevista en el apartado e) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, artículo 363.1.e del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), esto es, la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que la actora no ha acreditado el exacto importe de la deuda.

En todo caso, entiende el juzgador de la anterior instancia que no podría prosperar la acción de responsabilidad por deudas sociales porque la demandada había dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al solicitar oportunamente el concurso de la sociedad con independencia de que con anterioridad estuviera en causa de disolución y no hubiera dado cumplimiento a los deberes en orden a promover la disolución. Por último, la resolución también fundamenta el rechazo de la acción ahora examinada en la aplicación retroactiva de la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que impide la reclamación a los administradores de la responsabilidad por deudas sociales constante la situación de concurso de la sociedad deudora.

La sentencia considera, igualmente, que la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada tampoco podría prosperar, al no estar acreditados los presupuestos para su acogimiento y, concretamente, el incumplimiento de algún deber de administrador ni el nexo causal entre dicha conducta y el daño consistente en el impago de la deuda. Frente a la resolución se alza la entidad demandante para que se revoque la sentencia y se estime la demanda al entender que ha quedado cumplidamente acredita la cuantía de la deuda así como la concurrencia de los requisitos y presupuestos exigidos para el acogimiento de las dos acciones de responsabilidad ejercitadas contra la demandada.

La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, el cual ha sido ya objeto de sucesivas reformas, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

En contra de la tesis mantenida en la sentencia apelada el tribunal considera cumplidamente acreditado el importe de la deuda que la sociedad administrada por la demandada mantiene con la actora como consecuencia del suministro de mercancías.

En la demanda se acompañaron diversas facturas, albaranes, así como el libro mayor de la actora que refleja la cuenta con la entidad "ÍNTIMA PRINCIPE, S.L.", de los que resulta una deuda de 131.302,65 euros, suma de la debía deducirse el importe cobrado en virtud de un aval bancario prestado en su día en favor de la deudora, quedando pendiente de abono la suma reclamada de 91.302,65 euros.

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