SAP Madrid 70/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2016:14290
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0126390

Recurso de Apelación 310/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -249.1.2) 969/2013

APELANTES: Nazario y BUFETE ELISEO M. MARTÍNEZ & ASOCIADOS, S.L.

PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

APELADO: Prudencio

PROCURADORA: Dña. SOFÍA PEREDA GIL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 70/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 969/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de DON Nazario y de la entidad BUFETE ELISEO M. MARTÍNEZ & ASOCIADOS, S.L., como parte apelante, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, contra DON Prudencio, como parte apelada, representado por la Procuradora de los Tribunales

D. ª SOFÍA PEREDA GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora doña MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ en nombre y representación de don Nazario y BUFETE ELISEO MANUEL MARTINEZ Y ASOCIADOS, S.L. contra don Prudencio, representado por la Procuradora doña SOFIA PEREDA GIL, al que absuelvo de la misma con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación, votación y fallo con fecha de 13 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los demandantes Don Nazario y BUFETE ELISEO M. MARTÍNEZ & ASOCIADOS, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a Don Prudencio, Director General de la entidad de gestión V.e.G.a.P. (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos), en ejercicio de acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, con ocasión de una reunión celebrada en fecha 6 de marzo de 2013 con los Consejeros de V.e.G.a.P. y los antiguos Patronos de la Fundación Arte y Derecho y mediante el envío de un email con fecha de 9 de abril de 2013 a uno de los clientes del despacho demandante que no pudieron asistir a la reunión mencionada, Doña Ana y su marido Don Marco Antonio, sosteniendo que el demandado puso en duda la honestidad del Sr. Nazario en el desarrollo de su labor profesional como abogado de la entidad y Fundación mediante el empleo de expresiones con connotaciones indudablemente peyorativas hacia su persona y su actuación profesional, toda una retahíla de insidias infamantes, gratuitas e injustificadas, que provocaron su descrédito y el del despacho al que representa, entre los asistentes a la reunión y destinatarios del correo electrónico, y por la que se venía a solicitar el dictado de sentencia por la que:

  1. - Se declarase que las expresiones referidas en el hecho segundo sobre el comportamiento y actuación profesional de los demandantes constituyen una intromisión ilegítima y atentan contra el honor y el prestigio profesional de aquéllos.

  2. - Se condenase al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. - Se condenase al demandado a pagar solidariamente a los demandantes, en concepto de daño moral, la cantidad de 10.000 euros o subsidiariamente, la cantidad menor que el Juzgado modere.

  4. - Condene a Don Prudencio a la difusión y notificación, a su costa, del contenido total de la sentencia que se dicte, a todos los socios de la entidad de gestión V.e.G.a.P.; subsidiariamente a lo precedente, se haga por nota suficiente; en otro caso, de forma total a los miembros del Patronato de la extinta Fundación Arte y Derecho y a los miembros del Consejo de Administración de V.e.G.a.P.; y, en cualquier caso nota suficiente de la sentencia o subsidiariamente del fallo, a los miembros del Patronato de la extinta Fundación Arte y Derecho y a los miembros del Consejo de Administración de V.e.G.a.P.;, y condenase al demandado al pago de las costas.

Oponiéndose el demandado a las pretensiones deducidas con la demanda, en la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras rechazar la falta de legitimación aducida por el demandado en cuanto al despacho de abogados y reseñar los hechos que se consideran acreditados, efectuando cita jurisprudencial sobre la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y el derecho al honor, se fundamentó la decisión adoptada señalando en esencia que ni siquiera se establecían en la demanda las expresiones que hipotéticamente se habrían vertido en la reunión de 6 de marzo de 2013 y que pudieran afectar al honor de la parte demandante, no habiéndose probado que fueran las que se explicitaban en el email de 9 de abril de 2013, por lo que debía prevalecer el contenido y redacción del acta de dicha reunión en el que no se recoge referencia alguna a las supuestas manifestaciones que pudieron proferirse en contra de la parte demandante, cuando el interrogatorio de los testigos comparecidos en juicio no confirma la tesis de la parte actora, y en cuanto al referido email se encontraba el obstáculo de que el mismo se generó bajo la creencia y confianza de que el correo era privado y exclusivo/confidencial para el destinatario, cerrándose con tal advertencia legal y sin que esa naturaleza se contradiga por su envío a través de V.e.G.a.P., lo que se confirma por su contexto en tanto que dirigido a quienes no comparecieron a la reunión del día 6 de marzo y con la finalidad de informar del planteamiento defensivo ante la deuda reclamada por el despacho de abogados que les había prestado servicios profesionales, insistiéndose además reiteradamente en mantener una entrevista personal (privacidad), señalando por otra parte que, aunque no se considerase la protección de privacidad debe contar con la reserva propia de una comunicación exclusiva entre emisor y receptor, gozando de la protección prevista en el artículo 20.4 de la Constitución, que no fue violada por el demandado sino por el uso que se hizo de la comunicación por los destinatarios que, solo con su divulgación a la parte aludida y a otros miembros de colectivo de V.e.G.a.P., sin recabar la autorización del emisor, extendieron la opinión manifestada por el demandado en el correo electrónico, considerando que no buscaba atentar directamente al honor personal y prestigio profesional de los demandantes sino exteriorizar su opinión como Director General de V.e.G.a.P. en defensa de los intereses económicos de la Fundación, de forma más visceral que racional para reforzar la convicción de su posicionamiento ante el desacuerdo económico, señalando finalmente que tampoco se apreciaba la existencia de intromisión ilegítima del examen de los vocablos y expresiones contenidos en el email en cuanto se sacan de su contexto.

Frente al referido pronunciamiento se viene a sustentar el recurso de apelación de la representación de los demandantes, tras realizar una prolija exposición de lo que considera antecedentes del procedimiento en relación con las partes, el origen y contexto en el que se genera la pretendida intromisión ilegítima objeto de la controversia, la propia intromisión ilegítima según el contenido de la demanda, el contenido de la contestación a la demanda, el desarrollo de la audiencia previa y la "ratio decidendi" de la sentencia que se recurre, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Jurídico-formales:

    Único.- Infracción de normas y garantías procesales: indebida denegación de prueba en la primera instancia. Grave violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (sic.).

    Con base en tal motivo se solicita con carácter principal que se decrete la nulidad de actuaciones procesales desde el trámite de admisión de la prueba en la audiencia previa, incluida ésta y la sentencia que se recurre, y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que se celebre un nuevo juicio para la práctica de la prueba testifical de los testigos que propone.

  2. Sustantivo-materiales:

    1. - Sobre el error en la apreciación de la prueba al considerar el Juzgador de primera instancia que "nada se ha probado" sobre las injuriosas expresiones proferidas por el demandado en las reuniones del Consejo de V.e.G.a.P. controvertidas.

    2. - Sobre la arbitraria aplicación de la legalidad al estimar inexistente la intromisión ilegítima en...

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