SAP La Rioja 225/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:429
Número de Recurso505/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00225/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN

N.I.G. 26071 41 1 2015 0006930

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2016 -L

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015

Recurrente: Eufrasia, Amador

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO

Recurrido: Fausto

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: FELIX VALER MURILLO

SENTENCIA Nº 225 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 19/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 505/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Amador y Dª Eufrasia, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARINA LÓPEZ- TARAZONA ARENAS, asistidos por la Letrada Dª Mª ELENA SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, y como parte apelada, D. Fausto y Maite, representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, asistidos por el Letrado D. FÉLIX VALER MURILLO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fausto y Dª Maite contra Dª Eufrasia y D. Amador y debo acordar y acuerdo autorizar a los actores a efectuar las obras de reparación en el pabellón para devolverlo al estado inicial, siendo las obras las que se indican en el informe pericial judicial del perito arquitecto Sr. Javier, debiéndose añadir las partidas de: gestión de residuos, seguridad y salud; todo ello sin que procede la imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Eufrasia y don Amador se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista, deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento don Fausto y doña Maite alegan que don Geronimo como arrendador, ya fallecido, y de quien traen causa los demandados, y don Prudencio como arrendatario, habían suscito el día 22 de enero de 2008 un contrato de arrendamiento sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001, PARAJE000 de la Aldea de San Antón, de Ezcaray, La Rioja, pabellón que venía siendo utilizado,por cesión del arrendatario, por don Fausto y doña Maite para actividad ganadera.

El 19 de noviembre del año 2013 tuvo lugar un incendio en el pabellón, que ocasionó diversos daños en paredes y cubierta del mismo, y que los demandados no autorizan a los actores a realizar las obras de reconstrucción del pabellón requeridas por el Ayuntamiento de Ezcaray en resolución de 17 de julio de 2014, consistentes en sustitución completa de la cubierta de fibrocemento, reposición de las correas de hormigón prefabricado dañadas y reconstrucción de los bloques de cerramiento de hormigón dañados; por lo que al amparo de las obligaciones de buen uso y conservación de la cosa arrendada que imponen los arts 1555.2º, 1562 y 1563 del Código Civil, interesan del juzgado se condene a los demandados a que autoricen a los actores a ejecutar las obras señaladas.

SEGUNDO

Los demandados se oponen a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa o pasiva o de litisconsorcio, el carácter de subarrendatarios de los demandantes, y que las obras a ejecutar no son las señaladas por el Ayuntamiento de Ezcaray, sino las informadas por el perito ingeniero técnico industrial don Candido en el informe acompañado a la contestación a la demanda, y además ha de procederse a la descontaminación de la finca. Y suplican se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos las obras a ejecutar necesarias para dejar el pabellón en el estado en que se encontraba con anterioridad al incendio.

Acordada en el acto de la audiencia previa la práctica entre otras, de la prueba pericial judicial solicitada por la parte demandada, se practicó la misma, emitiendo informe el perito designado, arquitecto don Javier .

CUARTO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 8 de febrero de 2016, estima parcialmente la demanda interpuesta por don Fausto y doña Maite contra doña Eufrasia y don Amador y acuerda autorizar a los actores a efectuar las obras de reparación en el pabellón que se indican por el perito señor Javier, para devolverlo a su estado inicial.

QUINTO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: infracción de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, error en la valoración de la prueba a cerca de los trabajos de reconstrucción del pabellón que deben ejecutarse y en cuanto a la falta de desamiantado de la finca no apreciada por la juez a quo, y procedencia de la imposición de costas a los demandantes por haber obrado con temeridad y mala fe, y propuso en el recurso de la práctica de las pruebas testifical y pericial a practicar en esta alzada, pruebas cuya práctica se acordó por auto de 5 de mayo de 2016, que se practicaron el 7 de julio de 2016, con el resultado que obra en la grabación obrante al presente rollo.

SEXTO

Alega la parte apelante infracción de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, de forma ciertamente confusa, pues por un lado señala que concurre aquella por no contener la sentencia apelada en los antecedentes de hecho las diversas vicisitudes procesales respecto de la prueba parcial anunciada por la demandada, la denegación de auxilio judicial para su práctica, y la formulación de recurso y protesta por la inadmisión de la prueba testifical pericial propuesta por dicha parte. Pero al respecto no solicita la nulidad de la sentencia, sino su aclaración o complemento, que ya fue solicitado en la instancia, y resuelto por auto de 8 de febrero de 2016, y que en modo alguno procede, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 214 de la LEC: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Y el artículo 215:

  1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla" . Pero es que además la sentencia en modo alguno ngringe normas y garantías procesales ni su redacción y contenido causa indefensión alguna a la parte, que pretende que la sentencia contenga lo que dicha parte estima oportuno, y no lo que la ley dispone. La sentencia cumple con lo establecido en el Artículo 209 de la LEC: "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas...

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