SAP La Rioja 120/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:353
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00120/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26036 41 2 2016 0000572

APELACION JUICIO RAPIDO 0000408 /2016

Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Denunciante/querellante: Salvador

Procurador/a: D/Dª GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO UGARTE TUNDIDOR

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 120/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMMA MARANTE CHASCO, en representación de D. Salvador, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R.: 1038/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1038/2016, se dictó Sentencia con fecha 16 de Mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Salvador como Autor responsable de

- Un delito de conducción alcohólica del artículo 379.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

- Por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Asimismo, al pago de las costas procesales causadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal, procede acordar la pérdida de la licencia para conducir, en atención a las penas impuestas.

Una vez que sea firme que sea la presente resolución, remítase TESTIMONIO de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en el Registro de Conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motos y seguridad vial). Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Salvador se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal, oponiéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entender que la misma es, vista su fundamentación jurídica, ajustada a derecho; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 13 de octubre de 2016, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna el acusado condenado, D. Salvador, la sentencia de primera instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se le absuelva de los delitos contra la seguridad del tráfico por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Alega el recurrente que no ha quedado acreditado que condujese el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, respecto al delito del artículo 383 del Código Penal, invoca los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, considerando que no ha existido error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones incluidas en el recurso respecto a que no se ha aportado el certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado por los agentes de la Policía Local de Arnedo (La Rioja) intervinientes, y que, por ello, según el recurrente, no puede afirmarse que no saliese la prueba porque el alcoholímetro no se encontrara en perfecto estado de funcionamiento, hemos de expresar que ninguna solicitud efectúa al respecto la defensa, ni en el escrito de conclusiones provisionales (folio 34) en que se remite a la prueba solicitada por El Ministerio Fiscal, sin alegación ni solicitud alguna respecto al etilómetro, ni al inicio del acto del juicio en el que ni plantea ninguna cuestión previa, ni solicita prueba alguna, como resulta del visionado de la grabación correspondiente, limitándose a la alusión en el informe final a la falta de certificación de la verificación del etilómetro, por lo que la alegación en el recurso resulta extemporánea y carente de virtualidad alguna.

TERCERO

Que, respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que "como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, "... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...".

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim ".

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo, que expresa: "La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10, recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia".

CUARTO

También alega la...

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