SAP La Rioja 113/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:351
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0049637

APELACION JUICIO RAPIDO 0000285 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Rubén

Procurador/a: D/Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado/a: D/Dª SOFIA GIL DEL ARCO

Contra: PELAYO, MUTUA DE SEGUROS S.A, DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN LA RIOJA DEMARCACION DE CARRETERAS DEL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE,,

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 113/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados/as

  2. RICARDO MORENO GARCIA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

    ==============================================================

    En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

    VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA, en representación de D. Rubén, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR: 1080/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados PELAYO, MUTUA DE SEGUROS S.A, representado por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, la DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN LA RIOJA, bajo la defensa del Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño el día 26-2-2016 se establecía en su fallo:

" Condenar y condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 384 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago. Y todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Rubén deberá indemnizar al Ministerio de Fomento en la cantidad de 489,29.-euros por los daños ocasionados en la señal, y al legítimo titular del Opel Zafira, con placas de matrícula ....-SXB, en la cantidad en la que se tasen, en ejecución de Sentencia, los daños ocasionados en el mismo como consecuencia del accidente. A dichos importes se les aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

De dichas indemnizaciones responderán, solidariamente la entidad aseguradora Pelayo, y subsidiariamente la propietaria del vehículo Dª Esther .

A su vez se reserva el derecho de repetición de la entidad Pelayo al objeto de reclamar las oportunas cantidades, una vez efectuado su correspondiente abono a quien corresponda "

SEGUNDO

Por la representación procesal de Rubén, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 28-7-2016, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La representación procesal de Rubén, en su recurso de apelación, alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se absuelva a Rubén .

Por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros se interesó al desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

La acusación particular interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de instancia, alegando la representación procesal de Rubén que ha incurrido la juzgadora en error en la valoración de la prueba.

El recurso no puede ser acogido y a tal efecto procede atender a la valoración de la prueba que realiza la Juez, así como a la ausencia de prueba de residencia en Portugal del recurrente y sus efectos, y por último a las consecuencias de la pérdida de puntos por el recurrente en su permiso expedido en España.

  1. Sobre la valoración de la prueba.

    En la sentencia recurrida analiza la juzgadora la prueba practicada valorándose las declaraciones personales de los testigos, además de la vertida por el acusado negando los hechos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo. La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

    Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido " STS. 20-12-1999 .

    Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91 y 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia " y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio ", error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.

    A tal efecto merece reseñarse el completo y preciso análisis que se realiza por la Juez de la declaración realizada en el acto del juicio por parte de los diferentes testigos que declararon en la causa lo que debe ponerse en relación con dos consideraciones de necesaria atención, por un lado los requisitos en cuanto a la concesión de permiso en Portugal y que se concretan en al necesaria residencia y por otro los efectos que produce y consecuencias en el presente supuesto la privación del permiso español por pérdida de los puntos.

  2. Sobre la ausencia de prueba de la residencia del recurrente en Portugal.

    En primer lugar y por lo referido a la tenencia de permiso de conducir de Portugal y la residencia en tal país cabe señalar la presentación por parte de Rubén de un permiso de conducir portugués ante los agentes de la Policía Local en el momento de su localización frente al nº 20 de la C/ Tirso de Molina en Logroño, manifestando que reside habitualmente en Portugal, circunstancia esta que se pretende acreditar únicamente de su mera manifestación puesto que en tráfico figura su domicilio en Pamplona C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM002 NUM001 - NUM003 al igual que figura en su DNI y en el resto de las actuaciones, siendo que no disponía de permiso de conducir español vigente por pérdida de puntos, con un periodo de vigencia del 19-1-2013 al 19-7-2013, sin haber realizado curso de reeducación vial y prueba correspondiente.

    Esta circunstancia...

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