STSJ Andalucía 2678/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2007:16204
Número de Recurso1497/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2678/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2678/2007

16

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2678/2007

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1497/07, interpuesto por CONSTRUCCIONES PACO HUERTAS, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 21 de diciembre de 2006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES PACO HUERTAS, S.L. en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., D. Juan Ignacio e IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.006, por la que desestimando la demanda promovida por D. CONSTRUCCIONES PACO HUERTAS S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Juan Ignacio debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 5 de mayo de 2005 confirmando la imposición del recargo de prestaciones del 30%exigible a la empresa actora con absolución expresa de IBERMUTUAMUR.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Juan Ignacio con D.N.I. NUM000 con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 el día 23 de julio de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba su servicios por cuenta y bajo la dependencia de empresa Construcciones Paco Huertas S.L, en la que comenzó a prestar sus servicios en fecha de 13 de enero de 2003 con la categoría de Oficial 2ª.

    La citada empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur estando al corriente del pago de las cuotas correspondientes y de sus obligaciones sociales frente al citado trabajador.

  2. - El accidente se produjo cuando encontrándose el trabajador en el forjado de la cubierta del edificio cayó desde el mismo al exterior rebotando en la red fijada sobre el forjado inferior y golpeándose contra el mismo. La altura existente entre el forjado superior y la calle es de 5,50 metros y hasta el forjado inferior de 2,60 metros. El forjado carecía de barandillas y de rodapiés en todo su perímetro. El trabajador en el momento del accidente no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

    El parte de accidente de trabajo tiene fecha de 23 de julio de 2003 (folio 39) y se remite a la Inspección de Trabajo en fecha de 5 de noviembre de 2003, girando visita la Inspección de Trabajo en fecha de 6 de noviembre de 2003 y levantando acta de infracción fechada el 4 de febrero de 2004 (folio 30).

    En fecha de 11 de diciembre de 2003 la Inspección de Trabajo propone al Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio de expediente a fin de que se declare la existencia de relación causal entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud Laboral, y concretamente del art. 14.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art 11.1 del RD 1627/97 de 24 de octubre, reglamento de condiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y su anexo 4, parte C, punto 3 a) y b).

  3. - El trabajador accidentado causó baja médica desde el día 23 de julio de 2003 al 18 de enero de 2005 y tiene reconocida prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 19 de enero de 2005.

    En fecha de 5 de febrero de 2003 el trabajador firma en el libro registro de entrega de la Mutua Ibermutuamur, la recepción de "Información de los Riesgos Laborales a los Trabajadores en su puesto de Trabajo", y también consta firmada en fechas de 13 de enero y 17 de marzo de 2003 a recepción de equipos de protección individual, consistentes en casco homologado, botas, mono de trabajo y cinturón de seguridad.(folios 143 a 146)

  4. - En fecha de 5 de mayo de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con los siguientes pronunciamientos:

    1. Declarar el levantamiento de la suspensión al haber cesado las causas de la misma.

    2. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Ignacio en fecha de 23 de julio de 2003

    3. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Construcciones Paco Huertas S.L.

    4. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de f horma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

  5. - La empresa Construcciones Paco Huertas S.I, no conforme con dicha resolución, formulo reclamación previa en fecha de 31 de mayo de 2003 la cual fue desestimada por resolución de fecha 7 de julio de 2005, presentándose demanda con igual petición en fecha 31 de agosto de 2005.

  6. - En el juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe( Granada) se siguen Diligencias Previas nº 460/2004 por virtud del accidente objeto de la presente litis en virtud de querella interpuesta por el trabajador demandado. Se dan por reproducidas las diligencias de Instrucción practicadas y que obran a los folios 156 a 161 de las actuaciones.

  7. - En el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Granada se siguen autos de procedimiento abreviado nº 50/2005 a instancias de la empresa Construcciones Paco Huertas S.L en la que se impugna la sanción impuesta a la dicha empresa y se impugna el acta de la Inspección de Trabajo de fecha 4 de febrero de 2004.

  8. - Se da por reproducido el informe de Investigación de accidente laboral que obra a los folios 48 a 53 realizado por la Mutua Ibermutuamur.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Construcciones Paco Huertas, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Juan Ignacio. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La empresa recurrente, CONSTRUCCIONES PACO HUERTAS SL, que ha visto que la sentencia de instancia ha desestimado su demanda tendente a que se dejara sin efecto el recargo del 30% sobre las prestaciones en el accidente laboral que tuvo el trabajador demandado y hoy recurrido D. Juan Ignacio el 23 de julio de 2003 que le fue impuesto en la Resolución del INSS de 5 de mayo de 2005, articula su recurso por la vía de la letra c) del artículo 191 de la LPL, al entender que la sentencia vulnera el artículo 123 de la LGSS, así como el artículo 40 de la CE y los artículos 4.2 d) y 19.1 del ET. En el punto primero de dicho motivo parte de que la magistrada de instancia concluye en el fundamento de derecho segundo que "el accidente ocurrió el 23 de julio de 2003 en el que resultó lesionado el trabajador.... fue debido a consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad colectivas en el trabajo exigibles al empresario" y que dicha "declaración de responsabilidad es procedente aun cuando haya surgido controversia en la litis en relación a los trabajos que estaba realizando el trabajador en el momento del accidente, pues si lo que ha resultado acreditado es que este cae al vacio desde el forjado de la cubierta al forjado inferior situado respecto a este a 2,60 m y respecto al suelo a una altura de 5,50 m, sin que existiera protección contra el riesgo de caída al no contar todo el perímetro de la cubierta con barandillas o rodapiés". Esta afirmación de que la imposición del recargo es independiente de los trabajos que estuviera realizando el trabajador accidentado, es considerada en el punto segundo por la empresa recurrente totalmente errónea y contraria a una valoración racional de la prueba practicada en su conjunto para poder imponerle el recargo de prestaciones, teniendo en cuenta que el artículo 123 de la LGSS, regulador del recargo, establece una responsabilidad subjetiva que ha de serle impuesta a la empresa culpable, siendo un instituto de naturaleza sancionadora y por lo tanto de aplicación restrictiva, existiendo por lo tanto una presunción de inocencia a favor de la empresa, citando la STS de 20 de marzo de 1985, jurisprudencia que en interpretación del recargo, ha venido determinado que aun existiendo infracción de medidas de seguridad no se sanciona con el recargo, siendo preciso para que esto ocurra un nexo de causalidad probado entre la inobservancia de las medidas y el accidente, exigiéndose que la infracción sea de una norma concreta y específica, no pudiendo ser genérica, rompiendo el nexo de causalidad la imprudencia profesional del trabajador. Es por ello que para imponer el recargo es totalmente necesario saber y conocerse tanto el trabajo que estuviera realizando el trabajador, así como la causa del accidente, cuestiones que han sido objeto de controversia durante este procedimiento y que son necesarias solventar para poder afirmar si la causa directa del accidente es la infracción de medidas colectivas de seguridad como afirma la magistrada de instancia. Ya que si como sostiene la empresa recurrente, el trabajo que precisamente se le encomendó al trabajador y el que estaba realizando al accidentarse fue el de la colocación de las...

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