SAP León 410/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2016:1232
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2016 0004305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000509 /2016

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL VILLA MORAN

Recurrido: Miguel Ángel, Justa

Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ

Abogado: DAVID ALVAREZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León a 29 de diciembre de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000509 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL VILLA MORAN, y como parte apelada, Miguel Ángel y Justa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA CARRETON PEREZ, asistidos por el Abogado D. DAVID ALVAREZ ROBLES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 509/2016 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Carretón Pérez en nombre y representación de DON Miguel Ángel y DOÑA Justa contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA - BANCO CEISS, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula por la que se fija un límite mínimo al tipo de interés variable -cláusula suelo- integrada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 31 de julio de 2006 suscrita por los actores y otorgada ante el Notario Don Fernando Miñambres Donado bajo el nº de su protocolo 699, cláusula contenida en la estipulación tercera bis reguladora del tipo de interés variable y en la que se dice que "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser ... inferior al 2,50%", condenando a la demandada a eliminar tal condición del contrato y a recalcular el cuadro de amortización sin aplicación de tal cláusula, así como a restituir a la parte actora las cantidades percibidas en su aplicación desde el día 9 de mayo de 2013, con los intereses del correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación se fundamenta en la invocación de error en la aplicación del art. 395 LEC, al entender la parte apelante, Caja España, que es de aplicación el párrafo primero, pues no concurrió mala fe en la actuación de la entidad demandada al haberse allanado a las pretensiones de la demanda antes del trámite de contestación. Añade que no se ha efectuado requerimiento fehaciente alguno para que se le retirase la citada clausula.

La cuestión controvertida que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 que no apreciaba la existencia de mala fe en la actuación de la demandada, y numerosas sentencias posteriores que confirman la decisión inicialmente tomada de las que son muestra las dictadas en los Rollos: 339/16, 348/16, 352/16, 354/16 y 386/16 entre otras muchas. Las sentencias que se citan y aportan por la parte recurrente de distintos órganos judiciales no tienen a la hora de resolver el recurso el alcance que se pretende, amén de ser muchas de ellas anteriores incluso a la propia sentencia apelada ( art. 271 LEC ).

SEGUNDO

El art. 395.1 párrafo segundo de la LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y donde se dice: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».

Respecto del concepto de mala fe recogíamos en nuestra sentencia de fecha 29 de junio de 2016 (Rollo nº. 297/16 ) el criterio de la sentencia de 21 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Palencia en la que se dice: "La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa (-de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-) y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando, así, al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debida no ha querido maliciosamente cumplir.

En efecto, la mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de...

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