SAP León 566/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2016:1203
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución566/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00566/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85850

N.I.G.: 24115 41 2 2015 0084078

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Contra: Ramona, Eladio, Hermenegildo, Mario

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ, ELISA ABELLA ABELLA

Abogado/a: D/Dª ANDRES CRISTOBAL ABADIE ALPAÑES, MARIA ESTER MARTIN MARTIN, MARIA ESTER MARTIN MARTIN, PATRICIA PEREZ BRUZOS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 566/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Manuel Angel Peñín del Palacio

Don Alvaro De Aza Barazón

---------------------------------------------En la ciudad de León, a veintisiete de Diciembre de 2.016. Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 11/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION001, seguido por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, contra los siguientes acusados:

DON Eladio, con documento de identidad nº NUM013, hijo de Jose Ignacio y de Berta, nacido el día NUM014 de 1.957, natural de León, y domicilio en la CALLE002, NUM015, de la localidad de DIRECCION003 ( DIRECCION001 ), en situación de prisión provisional por esta causa, de la que lleva privado desde el día 25 de Septiembre de 2.015, representado por el Procurador Don Andrés Gómez Cuevas, y asistido de la Letrada Doña María Esther Martín Martín.

DON Hermenegildo, con documento de identidad nº NUM016, hijo de Eladio y de Yolanda, nacido el día NUM017 de 1.979, natural de León, y domicilio en la CALLE003, nº NUM018, de la localidad de DIRECCION002 (León), en situación de prisión provisional por esta causa, de la que lleva privado desde el día 25 de Septiembre de 2.015, representado por el Procurador Don Andrés Gómez Cuevas, y asistido de la Letrada Doña María Esther Martín Martín.

DOÑA Ramona, con documento de identidad nº NUM019, hija de Fidel y de Belen, nacida el día NUM020 de 1.979, natural de Burgos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Don Jesús M. Morán Martínez y asistido del Letrado Don Andrés Cristóbal Abadie Alpañez.

DON Mario, con documento de identidad nº NUM021, hijo de Maximo y Juana, nacido el día NUM022 de 1.974, natural de León, en situación de prisión provisional por esta causa, de la que lleva privado desde el día 25 de Septiembre de 2.015, representado por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella y asistido de la Letrada Doña Patricia Pérez Bruzos.

Siendo parte acusadora el MINISTERIOFISCAL, que ejerce en el proceso la acusación pública.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION001, se siguieron las actuaciones contra los imputados DON Eladio, DON Hermenegildo, DOÑA Ramona y DON Mario y, una vez formulada acusación contra los mismos, se han elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio.

SEGUNDO

Por el MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5ª del referido cuerpo legal, del que son autores los acusados Don Eladio, Don Hermenegildo, Doña Ramona y Don Mario, concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y en el último la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal, y sin concurrencia de circunstancias en el resto, solicitando se impusiese a los acusados las siguientes penas: Al acusado Don Eladio, la de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 2.568.769 Euros. A los acusados Don Hermenegildo y a Doña Ramona, la pena de 7 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 1.568.769 Euros. Y para el acusado Don Mario, la pena de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 784.384,73 Euros. Pago de las costas a los cuatro acusados por partes iguales, e igualmente que se decrete el comiso de todos los objetos intervenidos a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374, 127 y siguientes del Código Penal .

TERCERO

Por la Defensa de los acusados DON Eladio y DON Hermenegildo, en igual trámite de conclusiones definitivas, consideró que los mismos no son responsables criminalmente del delito imputado, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Por la Defensa de la acusada DOÑA Ramona, en igual trámite de conclusiones definitivas, se consideró que la misma no es responsable criminalmente del delito imputado, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinada, si bien, con carácter subsidiario, para el caso de resultar considerada autora del mismo, se alegó la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª del Código Penal .

QUINTO

Por la Defensa del acusado DON Mario, en idéntico trámite de conclusiones definitivas, se consideró que el mismo no es responsable criminalmente en concepto de autor del delito imputado, si bien subsidiariamente sería tan solo cómplice a tenor de lo dispuesto en el los artículos 29 y 63 del Código Penal . Para el caso de ser considerado responsable del delito, concurre en el mismo la eximente completa del artículo

20.2 del Código Penal o subsidiariamente la incompleta del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal . Por tanto, se solicita la libre absolución del mismo. Subsidiariamente, de concurrir la eximente completa, que no se le imponga pena. Subsidiariamente, que se le imponga la pena del artículo 368 en relación con el artículo 63 del Código Penal . Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la complicidad del mismo, se le imponga la pena en la mitad inferior establecida en la Ley.

SEXTO

En el acto del juicio, antes de concluir el mismo, por el MINISTERIO FISCAL se interesó el ingreso en prisión de la acusada Doña Ramona, agravando así la situación personal de la misma que se encuentra actualmente en libertad provisional, petición a la que se opuso la Defensa de dicha acusada.

A su vez, concluido el juicio, y antes de dictarse la presente sentencia, por la Defensa de los acusados DON Eladio y DON Hermenegildo se ha solicitado la libertad provisional de los mismos, revocando la situación de prisión preventiva en que se encuentran, petición de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de oponerse a lo solicitado.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

"Los acusados DON Eladio, mayor de edad y con antecedentes penales, pues había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de Junio de 2.007 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años de prisión, que dejó cumplidos el día 13 de Septiembre de 2.011, DON Hermenegildo

, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, pues había sido ejecutoriamente condenado, en la misma sentencia antes mencionada, por el mismo delito indicado, a la pena de 4 años de prisión, que dejó cumplida el día 12 de Septiembre de 2.011, y DOÑA Ramona, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo, decidieron una operación de transporte de droga, para su posterior venta y distribución a terceras personas. El plan incluía que les acompañase el cuarto acusado, DON Mario, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que aceptó desempeñar el papel que luego se dirá en el transporte, sin que conste que estuviese previsto su participación en dicha posterior venta y distribución de la droga.

Así, en cumplimiento de un plan entre ellos proyectado, el día 25 de Septiembre de 2.015, se trasladaron a la localidad de San Miguel de Deiro-Vilanova de Arousa (Pontevedra), donde adquirieron la cocaína que iban a transportar a la localidad de Camponaraya (León), donde reside el primero de los acusados mencionados. Sobre las 13,25 horas de ese día, los Agentes de la Policía Nacional con TIP NUM023 y NUM024, que se hallaban en servicio de observación y e identificación de personas y vehículos encaminados a la localización de sustancias estupefacientes, observaron cómo el acusado DON Hermenegildo había estacionado el vehículo Audi Q5, matrícula ....-VMV que conducía, y en el que viajaba su padre, el también acusado DON Eladio, en las inmediaciones del bar Pekados, sito en la calle Cardalda de la referida localidad pontevedresa, habiendo salido del mismo y hallándose en actitud nerviosa y vigilante que levantó sus sospechas. A los pocos minutos, llegó al lugar el vehículo Audi Q7, matrícula ....-MMJ, conducido por la también acusada DOÑA Ramona

, y en el que viajaba también acompañándola el cuarto acusado DON Mario, deteniéndose dicho vehículo detrás del primero, y a corta distancia.

El Acusado DON Hermenegildo se acercó entonces a este segundo vehículo, hablando durante escasos segundos con su...

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