SAP León 318/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2016:1184
Número de Recurso419/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00318/2016

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2016 0002102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000238 /2016

Recurrente: Eleuterio

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: GUADALUPE RAMÓN DÍEZ

Recurrido: Eulalia, Eulalia

Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ,

Abogado: TEODORA GARCÍA GÓMEZ,

SENTENCIA NUM. 318/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a doce de diciembre de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 238/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 419/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª Julia Seco Sotelo, asistido por la Abogada Dª Guadalupe Ramón Díez, y como parte apelada, Dª Eulalia

, representada por la Procuradora Dª. Antolina Hernandez Martínez, asistido por la Abogada Dª. Teodora García Gómez, sobre pensión alimentos hijo mayor, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de julio de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª. Julia Seco Sotelo, en nombre y representación de DON Eleuterio, interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra DOÑA Eulalia y en consecuencia se modifica la sentencia de fecha 26/07/2006 (Divorcio Contencioso 67/2006), en los siguientes puntos, manteniendo el resto de los pronunciamientos:

.- Se extingue la pensión de alimentos establecida a favor de Victorio y Adriana, desde la presente resolución.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas, deja sin efecto la pensión de alimentos que el actor, venia obligado a abonar a favor de los dos hijos comunes de los litigantes, se interpone recurso de apelación en el que, en primer término se cuestiona la falta de legitimación activa, apreciada en la sentencia de instancia, por parte del apelante, para reclamar alimentos a favor de su hijo mayor de edad Victorio, con cargo a la madre del mismo.

El mencionado hijo, que en la actualidad cuenta con 19 de años, ha estado viviendo con su madre, hasta el 9 de enero de 2016, fecha en que ha pasado a convivir con D. Eleuterio, razón ésta, por la que la sentencia de instancia, deja sin efecto la obligación del apelante, de abonar pensión de alimentos a favor del mismo, al tiempo que le deniega legitimación activa para reclamar a la madre, una pensión en cuantía de 264,45 euros, por lo que la primera cuestión que se plantea en el recurso como objeto de análisis, se centra en la legitimación del actor para reclamar, como lo hace, la pensión de alimentos a favor del expresado hijo.

Como señala la STS de fecha 24 de abril del 2000 "Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

A su vez la STS de 21 de noviembre de 2013, dice "En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000, en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil, declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente".

De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores, de ahí, que en el caso que nos ocupa, en cuanto se dan los dos requisitos precisos para ello, la convivencia con el progenitor y la carencia por parte del hijo de los recursos económicos para subsistir por sus propios medios al no haber terminado su periodo de formación, se deba considerar que D. Eleuterio cuenta con legitimación activa para reclamar alimentos para su hijo Victorio con cargo a la madre del mismo.

En consecuencia con lo anteriormente señalado, el motivo analizado ha de ser estimado.

SEGUNDO

Pensión de alimentos.

Por el apelante se solicita como pensión de alimentos para su hijo Victorio, de 19 años de edad, la cantidad de 264,45 euros, quien como anteriormente se ha indicado desde el 9 de enero de 2016 convive con

D. Eleuterio, sin que cuente con recursos propios para afrontar sus propias necesidades, dado que todavía se encuentra estudiando, es decir en periodo de formación.

Conforme a lo dispuesto en el art. 93 del C. Civil la obligación legal de prestar alimentos a favor del hijo mayor de edad resulta ineludible, cuando convive con uno de los progenitores, y carece de medios economicos para afrontar sus propias necesidades por no haber completado aun su formación, aunque como señala el art 146 del C. Civil la cuantía será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, entre las que se encuentran de acuerdo con el art. 142 del C. Civil, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,...

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