SAP Lleida 379/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2016:755
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 18/2016

PREVIAS 2804/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 379/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados/as:

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

En Lleida, a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2804/2014, del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito Estafa, en el que son acusados Edmundo, español, nacido en Gomés, el día NUM000 de 1962, hijo de Gumersindo y de Herminia, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001, Golmés (Lleida), con DNI número NUM002, cuyos antecedentes penales no constan, solvente y Modesto, español, nacido en Golmés, el día NUM003 de 1964, hijo de Gumersindo y de Herminia, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 Golmés (Lleida), con DNI número NUM004, cuyos antecedentes penales no constan, solvente, representados por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y defendidos por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco.

Como responsable civil FABRICADOS ROI, SL representado por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y dirigido por el letrado Ángel Juan Miró Martí.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Carlos Miguel y María Cristina representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y dirigidos por el letrado Enric Rubio Gallart y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas entendió que los hechos constituían un delito de estafa agravada previsto y penado en los art. 248.1 y 250.1.5º del CP del que responden los acusados en concepto de autores sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

Por via de responsabilidad civil, los acusados serán condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a Carlos Miguel y María Cristina, la cantidad de 60.000€. De dicha suma responderán subsidiariamente la mercantil FABRICADOS ROI, SL. La acusación particular se manifesto en el mismo sentido.

SEGUNDO

Por su parte, en el mismo trámite, tanto la defensa de los acusados como del responsable civil solicitaron la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Los acusados, Edmundo y Modesto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran socios y administradores solidarios de la empresa "Fabricados Roi, S.L." para la que trabajaba Carlos Miguel desde el año 1997; el acusado Edmundo, en connivencia y de común acuerdo con su hermano Modesto, mantuvo una reunión en el mes de marzo de 2012 con Carlos Miguel en la que le propuso, aprovechando la relación de confianza que tenían, que realizara una aportación dineraria a la empresa para superar los problemas de liquidez por los que atravesaba, prometiéndole en contraprestación que pasaría a ser socio de la empresa, en la que estaba muy implicado como responsable de producción, pudiendo así participar en las decisiones y en los beneficios, además de que su puesto de trabajo se vería reforzado, consiguiendo de este modo que hiciera una aportación total de 60.000 euros, sin que los acusados tuvieran intención de cumplir dichas promesas.

El día 23 de marzo de 2012, Carlos Miguel realizó una primera aportación en metálico de 6.000 euros a la sociedad; seguidamente el día 26 de marzo de 2012 Carlos Miguel y su esposa, María Cristina, cancelaron tres depósitos a plazo fijo que tenían en las entidades "Unnim" y "Catalunya Caixa", lo que constituía todos sus ahorros, y entregaron a la empresa un total de ocho cheques de diversos importes con un total de 52.000 euros; al día siguiente, 27 de marzo de 2012, Carlos Miguel realizó una última aportación en metálico por importe de 2.000 euros para completar la cantidad de 60.000 euros.

Carlos Miguel reclamó en diversas ocasiones a los acusados que formalizaran su participación en la sociedad, oponiendo éstos diversas excusas sin que relizaran ningún tipo de gestión encaminada a materializar la ampliación de capital para que aquél pasara a ostentar la condición de socio, lo que finalmente no tuvo lugar, sin que aquél haya podido recuperar el capital aportado, habiendo experimentado la sociedad "Fabricados Roi, S.L." una acusada disminución de sus ingresos desde el año 2013, lo que finalmente abocó a que fuera declarada en concurso de acreedores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada por la cuantía defraudada, previsto y penado en el artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Sostienen en síntesis tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular que los acusados, en su condición de socios mayoritarios y administradores de la sociedad "Fabricados Roi, S.L.", con la exclusiva finalidad de obtener un beneficio y aprovechándose de la relación de confianza que tenían con el querellante, le convencieron para que aportara capital a la empresa, que tenía problemas de liquidez, a cambio de pasar a ostentar la condición de socio, pudiendo intervenir en las decisiones y participar en los beneficios, al tiempo que aseguraba su puesto de trabajo ante una eventual reducción de la plantilla provocada por la situación económica de la empresa, cuando en realidad nunca tuvieron intención de formalizar la participación del querellante en la sociedad que es lo que exclusivamente motivó el desplazamiento patrimonial.

Sobre el delito de estafa dice la STS núm. 7161/2012, de 23 de octubre de 2012 : "el tipo objetivo del delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial."

Las pruebas desplegadas en el acto del juicio evidencian la concurrencia en este caso de los elementos típicos del delito de estafa y singularmente del engaño previo y bastante desplegado por los acusados para producir error en el querellante y así lograr el desplazamiento patrimonial; no niegan los acusados que el querellante les entregara la cantidad de 60.000 euros, pues así lo refleja la prueba documental consistente en los cheques bancarios y las dos entregas de efectivo, folios 39 a 50 de las actuaciones, si bien sostienen, en contra de la versión ofrecida por el querellante, que fue éste por su propia voluntad y sin ningún tipo de petición previa el que de una forma sorpresiva entregó el dinero a su secretaria, según él para ayudar a la empresa para la que trabajaba, indicando que incluso insistió en la entrega a pesar de que le dijeron que no sabían cuándo le podrían devolver el dinero, sin que en ningún momento hablaran de proceder a realizar una ampliación de capital con ese dinero para dar entrada al querellante como socio, razón por la que contabilizaron la suma de dinero entregada como un préstamo que, finalmente, la empresa no pudo devolver tras haber sido declarada en concurso de acreedores.

Sin embargo, una valoración lógica y conjunta de la prueba permite alcanzar la conclusión de que efectivamente los hechos sucedieron tal como los relató el querellante, es decir, que éste fue engañado por los acusados, induciéndole a error al prometerle algo que nunca habían tenido intención de cumplir para lograr así que les entregara todos sus ahorros sin ninguna garantía de que efectivamente la cantidad librada fuera a contabilizarse como aportación en una futura ampliación del capital social; en primer lugar, debe partirse ante todo de que los acusados reconocen que el querellante realizó el desplazamiento patrimonial, siendo también incontestable el perjuicio sufrido por no haber podido recuperar el capital, de modo que debe centrarse la cuestión en si existió algún tipo de maquinación fraudulenta de los acusados con la excusiva finalidad de que el querellante entregara el dinero y sin ningún tipo de intención...

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