SAP Jaén 360/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2015:1167
Número de Recurso738/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 54/2015

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 738/2015 (27/15)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 360/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa nº 54/15, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, Rollo Nº 738/2015, por el delito de Estafa contra el acusado Luis Angel, con D.N.I. NUM000, hijo de Baltasar y de Flor, de 42 años de edad, natural de L' Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y vecino de Jaén, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado insolvente, representado por la Procuradora Sra. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr. Romero Buendía; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Muñoz Cuesta; acusación particular D. Gervasio, representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Marín Hortelano, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las actuaciones del Juzgado instructor, tras su reparto a la Sección Tercera con designación de Ponente por el turno establecido, y practicados los trámites oportunos, se señaló para la celebración del juicio el día 23 de noviembre de 2015, a cuyo acto comparecieron las partes, celebrándose en legal forma, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, la emisión de las conclusiones definitivas y el informe sobre las mismas, quedando visto para el dictado d ella presente tras la deliberación y votación.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1 y 2 del Código Penal, reputando autor responsable al acusado Luis Angel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas procesales y a que indemnice a Gervasio, si no entregare a este sin cargas el local comercial, en la cantidad de 193.735,34 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular antes citada, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa previstos y penados en el artículo 248, 250-1,1 º, 6 º y 7 º, 251,1º,1 º y artículo 251.1 y 2 todos ellos del Código Penal, de los que consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 6 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 30 euros por el delito de estafa del artículo 250, y la pena de 3 años de prisión por el delito del artículo 251 y a que indemnice a D. Gervasio en la cantidad de 174.825,84 euros, valor en que se ha tasado la vivienda y en 216.742,37 euros en que se ha tasado el local, incrementadas con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de costas de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, tratándose de un pacto civil de entregar libre de cargas y estamos ante una cuestión de estricto incumplimiento contractual a resolver en vía civil, y alternativamente, para el caso de que se entienda cometido el delito del artículo 251.1º y 2º, solicita la pena mínima de 1 año de prisión.

HECHOS PROBADOS

Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que el acusado Luis Angel, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1972, y sin antecedentes penales, como administrador único de Promociones Mario Almazán S.L., adquirió por cesión el edificio marcado con los números NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Jaén, propiedad de Dª Emilia, en virtud de escritura pública de cesión de suelo por obra futura de fecha 26 de marzo de 2007, en la que se estableció en su estipulación tercera, como contraprestación, que el acusado en la representación que ostentaba de dicha entidad, debía de entregar a la cedente, o a sus herederos, los cuales podían dividir en dos pisos la planta segunda, la totalidad de la planta segunda y el local comercial de la planta baja del edificio reconstruido, y a su vez en la estipulación cuarta, se establecía que la entidad cesionaria podía, para financiar la reconstrucción del edificio, con cualquier persona o entidad, toda clase de prestamos con la garantía hipotecaria de las fincas resultantes que se ha de adjudicar a su favor, sin que por tanto el gravamen alcance a las fincas que han de revertir a favor de la cedente, las que deberán transmitirse a esta libres de toda carga o gravamen.

Fallecida la cedente, la cual había instituido, por testamento, herederos a dos sobrinos, uno de ellos el denunciante Gervasio, se procedió por escritura pública a la adjudicación de herencia y entre los bienes adjudicados al mismo se encontraba uno de los nuevos pisos de la planta primera, y el local comercial.

En acta de manifestaciones de fecha 19 de febrero de 2010, expresamente se levanta la prohibición de gravamen respecto a la vivienda, pero no respecto al referido local comercial.

El acusado por escritura de fecha 6 de octubre de 2011 procedió a formalizar hipoteca con entidad bancaria sobre dicho local comercial que debía entregar al heredero Gervasio, sin que en ningún momento haya cancelado la hipoteca, ni los embargos de la Hacienda pública que también pesa sobre el inmueble, ni haya entregado el bien a su propietario.

El local comercial tiene un valor de subasta de 193.735,34 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1 y 2 del Código Penal, toda vez que el acusado, según reconoció en el acto del juicio oral era administrador único de Promociones Mario Almazán S.L. y como tal adquirió en virtud de escritura pública de cesión de suelo por obra futura de fecha 26 de marzo de 2007, el reseñado edificio propiedad de Emilia, estableciéndose en la estipulación tercera como contraprestación que debía entregar a la cedente entre otros el local comercial de la planta baja de dicho edificio reconstruido, sin que dicho bien pudiera, en ningún momento ser objeto de gravamen, debiendo entregarse a la cedente libre de toda carga o gravamen, y pese a ello por escritura de fecha 6 de octubre de 2011 procedió a formalizar hipoteca con entidad bancaria sobre dicho local comercial, sin que a la fecha actual haya cancelado la hipoteca ni haya entregado el bien a su propietario.

Es pues obvio, que concurren los requisitos exigidos para la configuración del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 251.1 º y 2º del Código Penal, en cuanto dicho precepto establece que sera castigado quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de este o de tercero, y en su párrafo 2º "el que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma o el que, habiendola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de este, o de un tercero.

Pues bien, en relación a las modalidades de estafa impropia provistas en el artículo 251 citado, la sentencia del Tribunal Supremo 107/2015, de 20 de febrero, recoge la doctrina mantenida por dicha Sala declarando lo siguiente: "como hemos dicho en nuestra sentencia del T.S. 797/2011, de 7 de julio, en el artículo 251 del Código Penal, se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquel, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico dicho precepto describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa, mueble o inmueble, mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento por quien no tiene ya o no ha tenido nunca, esa facultad de...

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