SAP Baleares 2/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:3
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo : 194/16

Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor

Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 223/16

SENTENCIA Nº 2/17

En Palma de Mallorca, a once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 194/16 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 223/16.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 223/16, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a D. Eloy del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dña. Angela Servera Font, en nombre y representación de D. Hilario, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas, recurso que fue impugnado por el abogado D. Pedro Planas Carnicero, en representación de D. Eloy .

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son "Se declara probado que el día 11 de mayo del presente año, tuvo lugar un altercado entre el Sr. Hilario o y el Sr. Eloy y en el mercado de Capdepera, donde ambos tienen un puesto. No consta acreditado que durante la discusión, el Sr. Eloy y amenazase al Sr. Hilario o"

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se alzan la apelante contra la sentencia de instancia que absolvió a la denunciada del delito leve de amenazas articulando el recurso en torno a dos motivos. El primero, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, y es que entiende el apelante que el Juzgado de Instrucción no procedió a la citación de los testigos presenciales de los hechos denunciados, en concreto a Roman n -cuyos datos constan en el atestado policial como tal testigo presencial-, pese a que el propio Juzgado dictó Auto de fecha 21-7-2016 por el que se incoaba el correspondiente Juicio por Delito Leve, y en el que se hacía referencia a que las citaciones para el correspondiente Juicio se harían L Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiera, al denunciado y a los testigos o peritos que pudieran dar razón de los hechos. El Juzgado no citó al mencionado testigo, razón por la cual considera el apelante que dicha declaración testifical debe practicarse en esta segunda instancia

En relación al segundo motivo, alude al error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo ya que, en su opinión, la declaración del denunciante puso de manifiesto la existencia de una serie de amenazas proferidas por el denunciado, amenazas que de alguna forma vinieron corroboradas finalmente por el testigo Bernardo o y, en opinión del apelante, serían confirmadas también por el testigo Roman n propuesto en la alzada

En atención a todo ello, solicita que, previa práctica de la declaración testifical interesada, se revocara la sentencia absolutoria a los efectos de dictar una nueva que condenara al denunciado como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros

La parte denunciada se ha opuesto al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el apelante gurda relación, como hemos dicho, con el hecho de que el Juzgado de Instrucción no hubiera dado cumplimiento al contenido del Auto dictado por el propio órgano en fecha 21-7-2016 (folio 21), no citando a uno de los testigos presenciales de los hechos, a pesar de que había dispuesto el libramiento de citaciones "a los testigos...que puedan dar razón de los hechos". Uno de esos testigos presenciales sería, como consta en el atestado (folio 16), Roman n

Concordamos con la parte apelante el hecho de que no hay ningún impedimento para que el Juzgado de Instrucción proceda de oficio a la citación de aquellas personas que, conforme al atestado, puedan dar razón o declarar en calidad de testigo sobre los hechos objeto de denuncia. Y, en este sentido, el Juzgado pudo haber citado a juicio al testigo Roman n quien, como hemos dicho, aparece en el atestado como uno de los testigos presenciales de lo que sucedió

Ahora bien, tampoco se puede desconocer el hecho de que el apelante se encontraba personado en la causa con Abogado y Procurador desde el día 24-10-2016, momento en el que aprovechó para solicitar la citación judicial del testigo Bernardo o, que también figuraba en el atestado como testigo, sin que hubiera solicitado, pudiendo haberlo hecho, la declaración del testigo Roman n. Sorprende el hecho que, de haber sido un testigo tan importante, no hubiera propuesto su declaración, máxime después de haber recurrido en reforma la denegación por parte de la Juez de Instrucción de la citación judicial del testigo Bernardo o. La parte apelante desistió de ese recurso en el acto de juicio al constatar que iba a ser propuesto como testigo por la defensa del denunciado

En consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal que, al margen de que el Juzgado de Instrucción no hubiera citado al testigo Roman n, algún tipo de responsabilidad debe asumir también la parte apelante por la falta de citación de dicho testigo y por las consecuencias que esa incomparecencia al acto de juicio le haya podido acarrear. Y es que no puede alegarse indefensión alguna ni infracción de precepto legal por el hecho de que el Juzgado no haya citado a ese testigo. La parte denunciante bien pudo haberlo propuesto interesando su citación judicial, si es que no se trataba de un testigo disponible para el denunciante, a pesar de que, según dicho testigo, trabajaba junto al denunciante

Sea como fuere el testigo Roman n no fue propuesto ni fue citado a juicio por causas también imputables al recurrente, por lo que al no encontrarnos ante el supuesto previsto en el art. 790.3 LECr (prueba que no se pudo proponer en primera instancia, prueba indebidamente denegada, prueba admitida que no se pudo practicar por causas ajenas al proponente), no procede ahora practicar esa prueba testifical en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria.

Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo de recurso

TERCERO

El segundo motivo se refiere al error en la valoración de la prueba, Ahora bien, en el caso de autos nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante y del denunciado y de un testigo. Conviene tener en cuenta que el art. 976 LECr establece tras la entrada en vigor de la LO 1/15 que la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve que "1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes

  1. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792

  2. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento"

    Por su parte, el art. 792 LECr, tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/15, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

    No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa

  3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida". Ahora bien, esta redacción del contenido del art. 790.2 no es aplicable al presente caso porque los hechos no se han producido con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma

    Dicho esto, conviene tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente en torno a la posibilidad de revocación en fase de apelación de sentencias absolutorias para imponer una sentencia condenatoria, supuesto para el que este Tribunal unipersonal tiene limitadas sus opciones para revocarla por un pronunciamiento condenatorio. Y es que, si bien conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, el recurso de apelación otorga...

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