SAP Baleares 15/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:29
Número de Recurso360/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2017

Rollo nº 360/16

Autos nº 912/15

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 15/2017

En Palma de Mallorca, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Don Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Reinoso Ramis y asistido por la Letrada Doña Cristina Ors Ferrer, siendo parte demandada- apelante Doña Benita, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Elena García San Miguel Hoover y asistida por el Letrado Don Eloy Granadero Fernández; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 8 de abril de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 912/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don Juan Reinoso Ramis, actuando en nombre y representación de Don Pedro Miguel frente a Doña Benita debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas de la Sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Primera Instancia el día 2 de Marzo de dos mil cuatro (DCT 1202/2003). Sentencia que ya fue modificada judicialmente mediante Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia el día 19 de Mayo de dos mil seis (MMC 1703/2005), en el sentido que sigue:

1.- Se extinguen las pensiones de alimentos establecidas a favor de los hijos comunes Camilo y Donato a cargo de su padre Don Pedro Miguel .

2.- Se extingue el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, propiedad de Don Pedro Miguel, establecido a favor de Doña Benita, como progenitora custodia. 3.- Se concede a Doña Benita un plazo de un año a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia para abandonar el domicilio que fue conyugal, llevándose consigo sus objetos y enseres personales. Transcurrido el plazo anterior, sin haber procedido al desalojo voluntario, la representación de Don Pedro Miguel podrá instar su desalojo a través del Servicio Común, mediante la correspondiente demanda ejecutiva.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Benita, y se fundó en una prolija exposición de antecedentes y alegatos tras los que sostuvo, en esencia, lo que se resumirá:

· En base a lo anterior, el punto clave para la extinción de la pensión alimenticia, no solo es que el alimentista haya alcanzado la mayoría de edad, sino que el acceso al mercado laboral le haya permitido alcanzar la capacidad económica que permita concluir su independencia vital en todos los sentidos.

Por tanto, el acceso al mercado laboral por parte de los hijos deforma primeriza o deforma intermitente no permite concluir su independencia vital en todos los sentidos, es decir, que no necesiten ayuda económica de sus progenitores para subvenir a las necesidades que tengan, lo que tal como se ha acreditado por esta parte, los hilos se han visto a seguir viviendo con su madre en el domicilio familiar.

Y es que para que la obligación alimenticia se declare extinguida es preciso que la circunstancia que sirve de apoyo no sólo sea sustancial sino también con vocación de permanencia en el tiempo y no meramente coyuntural, tal como sucede en el caso de autos, en que el hijo Antonio ha comenzado a trabajar, con un contrato de media jornada, percibiendo una media de 600 euros mensuales, sin que permita inferirse esa permanencia en el tiempo.

Y de la prueba practicada en autos, tanto la documental como de la testifical del propio Donato, el contrato de trabajo aportado como documento nº 10 de la contestación a la demanda, la duración del mismo era de 12 meses, en la modalidad de formación, sin que del mismo se pueda inferir, que dicho contrato, ni los ingresos que percibe, le permite adquirir su independencia vital en todos los sentidos, según criterio establecido en la Sentencia 1/2011, emitida por el Juzgado de P Instancia nº 12 de Palma, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 20/2011, posteriormente ratificada por la Sentencia nº 271/2012, emitida por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en los autos del RECURSO DE APELACIÓN 627/2011, indicadas anteriormente.

Y es que la Juez a quo no entra a valorar si con esos 600 euros mensuales que ha percibido el hijo Donato (800-900 en alguna ocasión por haber realizado horas extraordinarias) le permite concluir su independencia vital en todos los sentidos, y más en los tiempos actuales, y de hecho no le permite adquirir esa independencia vital, puesto que aún convive con su madre y hermano en el mismo domicilio familiar.

A ello debemos añadir, que la Juez o quo manifiesta que con los ingresos que percibe le permite cubrir sus propios gastos, si bien no se han aclarado totalmente en la Sentencia recurrida, los gastos a los que hace referencia la Juez de Instancia según las manifestaciones efectuadas por el hijo Donato y los hermanos en el acto de la vista;

En base a lo anterior, debe procederse a la desestimación de la extinción de la pensión alimenticia del hijo común Donato .

· Al igual que lo anterior, esta parte no comparte la tesis mantenida por la Juez o quo, por entrar en contradicción con la jurisprudencia y doctrina que desarrolla, el Art. 96 del Código Civil, además de los artículos 90 y 91 del Código Civil .

En primer lugar, es importante recalcar tal como se ha establecido e indicado anteriormente, la atribución del uso de la vivienda conyugal, fue a la Sra. Benita (esposa) e hijos comunes, de conformidad con lo establecido en el art. 96 del Código Civil . Lo anterior es reconocido por la propia parte demandante- apelada, en el Hecho Segundo de la demanda.

Y es que lo anterior tiene gran relevancia jurídica, ya que la Juez de Instancia, parte de la premisa errónea, que la vivienda conyugal fue atribuida única y exclusivamente a la Sra. Benita, siendo dicho razonamiento totalmente erróneo, por cuanto se estableció la atribución del uso de la vivienda familiar, a los hilos (que en aquel entonces eran menores) habidos en el matrimonio, si bien también se atribuyó a la Sra. Benita, por ser la progenitora custodia. Y lo anterior tiene la suficiente relevancia legal, por cuanto el Art. 96 del Código Civil, no distingue entre hijos menores o mayores de edad, la jurisprudencia pone de manifiesto que la atribución de ese uso a los hilos, no se alterará por el solo hecho de que estos hayan alcanzado la mayoría de edad, sino que la modificación del uso dependerá de que los hilos tengan independencia económica o de que convivan o no en el domicilio familiar.

Y es que para la Juez de Instancia, lo fundamental para extinguir el uso de la vivienda conyugal atribuida a la Sra. Benita y a los hijos, es que los hijos habidos en el matrimonio han alcanzado la mayoría de edad, sin tener en cuenta, que dos de los hijos aún conviven en el domicilio familiar con la Sra. Benita, por no tener independencia económica, ni tener una estabilidad laboral (e incluso vive en dicho domicilio el nieto del demandante-apelado).

Ello se desprende del indicado Fundamento de Derecho, cuando afirma la Juez o quo que:

"es lo cierto que dada la mayor edad de todos los hijos habidos en el matrimonio no existe razón alguna para perpetuar el uso de la vivienda propiedad exclusiva del Sr. Pedro Miguel ".

Por esta parte, mediante las documentales aportadas con la contestación a la demanda, se acreditó que la Sra. Benita no solamente convive con el hijo Donato, sino que además convive otro de los hijos habido en el matrimonio, Lucio, quien a su vez convive con su pareja e hijo, en el domicilio familiar dado que no posee capacidad económica que le permita independizarse con su familia.

En prueba de lo anterior, por esta parte se acreditó la convivencia de la Sra. Benita y sus hijos en el domicilio familiar, mediante empadronamiento de convivencia (documental 6 contestación), así como el contrato de trabajo de Donato y vida laboral (documental 10 contestación), donde se observa que es su primer trabajo, y es un contrato de formación, a media jornada.

Y ello, por cuanto tal como consta en la Sentencia nº 1/2011, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Palma, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 20/2011, y en la propia documental nº 5 de contestación a la demanda,...

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