SAP Baleares 394/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:2308
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00394/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2010 0001084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. DECLA. PZ.INCUMPL.CONVENIO(140) 0000005 /2015

Recurrente: RANCHO PICADERO SL

Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA

Abogado: MARTIN PEREZ GROBAS

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL, AGENCIA TRIBUTARIA ISLAS BALEARES, Romualdo, Coro, AEAT AEAT

Procurador:,, MATEO CABRER ACOSTA, MATEO CABRER ACOSTA,

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, JOSE LUIS FORTEZA CORTES, JOSE LUIS FORTEZA CORTES, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

S E N T E N C I A Nº 394

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PZ.INC.CONC. DECLA. PZ. INCUMPL. CONVENIO (140) número 5/2015, del Concurso Abreviado 623/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELCION número 327/2016, entre partes, de una como apelante, RANCHO PICADERO SL, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA y asistida por el Abogado D. MARTIN PEREZ GROBAS; y de otra, como parte apelada, AGENCIA ESTATAL DE ADMINITRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representada y defendida por el LETRADO DEL ESTADO; D. Romualdo y Dª Coro, representada por el Procurador de los Tribunales D. MATEO CABRER ACOSTA y asistida por el Abogado D. JOSE LUIS FORTEZA CORTES.

ES PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra RANCHO PICADERO S.L:

  1. declarando incumplido el convenio aprobado en los presentes autos mediante Sentencia dictada en fecha de 14 de noviembre del año 2012 ;

  2. declarando la rescisión del convenio y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Concursal ;

  3. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte Rancho PICADERO SLU, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda incidental por parte del Abogado del Estado, en ejercicio de la acción de declaración de incumplimiento de convenio, en representación y defensa de la "Agencia Tributaria", contra la concursada "Rancho Picadero, SL", en suplico de que: "a) Declare incumplido el convenio como consecuencia del impago del primer pago previsto en el mismo a favor de la "Agencia Estatal de Administración Tributaria" y lo rescinda para que, una vez que sea firme la Sentencia que así lo declare, cese la eficacia novatoria del convenio en cuanto a los créditos sujetos al citado convenio, ordene la apertura de la fase de liquidación así como, finalmente, la reapertura de la sección de calificación.

  1. En todo caso, condene en costas a la demandada, si se opone a la presente demanda ( art. 196.2 LECO en conexión con el art. 394 LEC )", fue opuesta por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 14 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra RANCHO PICADERO S.L:

  1. declarando incumplido el convenio aprobado en los presentes autos mediante Sentencia dictada en fecha de 14 de noviembre del año 2012 ;

  2. declarando la rescisión del convenio y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Concursal ;

  3. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas."

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Rancho Picadero SL", alegando que la "Agencia Tributaria" actúa en este caso con evidente abuso de derecho; que la "Agencia Tributaria" tiene embargadas la totalidad de las cuentas de la concursada; que la "Agencia Tributaria" no prueba la existencia de la deuda, pues los embargos de cuentas y las retenciones superan el montante de la deuda, y ni ha informado en relación a qué o dónde se aplicaban tales retenciones; y que, teniendo todas las cuentas embargadas, la recurrente está imposibilitada de abonar la deuda; por todo lo cual interesa que "se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución ahora apelada".

    El Abogado del Estado se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no se ha acreditado el pago de la cantidad adeudada; que las cantidades trabadas obedecen a créditos no sujetos a Convenio; y que procede la consiguiente apertura de la fase de liquidación; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia desestimatoria con costas confirmando el pronunciamiento dictado en la instancia." SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación errónea de la extensión subjetiva de los efectos del convenio prevista en el artículo 134.1 de la Ley concursal, que no cabe confundir con el momento en los que se ha de efectuar el pago, en los términos contemplados el propio convenio, respecto de los créditos concursales que no han sido reconocido por los cauces al efecto establecidos dentro del proceso concursal.

    Y así, y aun cuando solo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir que como indica la SAP de Córdoba de 16 de abril de 2015, aunque la comunicación del crédito es una facultad que libremente pueden ejercitar los acreedores, no obstante constituye una carga procesal pues para que el crédito sea satisfecho en el concurso, el mismo debe haber sido previamente comunicado y reconocido; si no se cumple dicha carga, el crédito no podrá participar en el proceso concursal y quedará al margen del mismo, y en el caso, no se discute que la demandante no sólo no insinuó su crédito sino que esperó a la aprobación del convenio para instar su reclamación al margen del proceso concursal; ello no obstante, y precisamente para evitar el fraude, la ley contempla la extensión subjetiva del concurso, de manera que la vinculación del convenio se extiende a todo tipo de crédito ordinario o subordinado, sean o no reconocidos, siempre que los créditos sean anteriores al concurso ( art. 134.1 LC ), con la única finalidad de evitar que los acreedores que por el motivo que fuere hayan decidido no insinuar su crédito, esperen a su reclamación posterior para quedar al margen de una posible quita o espera; y esa la única finalidad que se persigue con la extensión subjetiva del convenio, que conforme dispone la STS de 19 de febrero de 2013, que cita la propia apelante, "Esta previsión normativa del art. 134 de la Ley Concursal, no es dispositiva sino imperativa. En todo caso, el convenio afectara a los acreedores ordinarios y a los subordinados, así como a los que, siendo sus créditos anteriores a la declaración del concurso, no hubieran sido reconocidos"

    Y como refiere la SAP de Barcelona de 23 de mayo de 2012, " si los créditos invocados nunca han sido reconocidos en el concurso y ya ha transcurrido el plazo para su reconocimiento, tales créditos no podrán ser admitidos en el concurso, interpretación que es conforme con lo que dispone el artículo 134.1 LC, que somete los créditos anteriores al concurso, incluyendo aquellos que, por cualquier causa no hubiese sido reconocidos. Estos créditos no reconocidos en el concurso por falta de comunicación o impugnación en plazo de la lista de acreedores quedan vinculados por los efectos novatorios del convenio (quita y/o esperas), si bien no podrán ser satisfechos en la liquidación concursal ni por ejecución del convenio, sino una vez pagados los créditos concursales, aunque no puede admitirse que hayan quedado extinguidos o que no existan. El acreedor podrá instar su cobro o efectividad, en su caso, una...

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