SAP Baleares 191/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:2279
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo nº: 114/16

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 48/16

SENTENCIA núm. 191/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Laia Piñol Jové

En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Eleonor Moyá Rosselló y Dña. Laia Piñol Jové, el presente Rollo núm. 114/16, incoado en trámite de apelación por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, frente a la Sentencia núm. 167/16, dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 48/16, siendo parte apelante D. Enrique ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Enrique como responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, precedentemente definido, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de dos euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, y en concepto de reparación del daño, abonará a Rosario la cantidad de ocho mil (8.000) euros por las pensiones adeudadas hasta abril, inclusive, de 2015"

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Enrique, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Adrover Thomas, y con la asistencia del Abogado D. José Ignacio Herrero Cereceda. Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son: "Se declara probado que el acusado Enrique, nacido el año 1940 y con antecedentes penales (en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de abandono de familia mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Palma en fecha 1 de septiembre de 2010 y luego también ejecutoriamente condenado por otro delito de abandono de familia mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de palma de fecha 10 de julio de 2012), pese a ser conocedor de que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Palma en fecha 30 de julio de 2012 en el procedimiento de modificación de medidas 594/11, venía obligado a abonar a favor de su ex pareja Rosario, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 350 euros mensuales que posteriormente resultó modificada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 13 de mayo de 2013 y fijada en 500 euros, no ha satisfecho cantidad alguna desde el mes de enero de 2014, pese a contar con medios económicos para ello.

Con fecha 18 de mayo de 2015, y previa la admisión días antes de la oportuna demanda, por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de los de Palma se dejó sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Rosario ; sentencia que fue confirmada por la Audiencia en sentencia de 4 de noviembre de 2015.

El Sr. Enrique cumplió penas privativas de libertad (por las impuestas en las antedichas sentencias de los Juzgados de lo Penal) desde el día 25/03/2014 hasta el 17/02/2015"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de impago de pensiones, denunciando como motivo de oposición, el error en la apreciación de la prueba. Entiende en recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera capacidad económica suficiente como para hacer frente al pago de la pensión alimenticia fijada en sentencia, por cuanto los únicos ingresos percibidos desde enero de 2014 se limitaron a 8.860,00 euros percibidos en la anualidad 2014 en concepto de pensión, ingresos que le mantienen en una precaria situación económica, y que solo le permiten subsistir y hacer frente a los gastos indispensables. Muestra, por tanto, su disconformidad con las afirmaciones efectuadas en la sentencia respecto a que el acusado percibe ingresos por su trabajo como médico radiólogo -especialidad que ya no ejerce por estar retirado- y con la afirmación de que los hijos del acusado tienen capacidad económica suficiente. Y es que, en opinión del recurrente, no se trata más que de meras suposiciones efectuadas por el Juez de lo Penal, que están huérfanas del mínimo sustento probatorio.

Como segundo motivo de oposición, aunque claramente vinculado al anterior, se alega la falta de tipicidad de la conducta imputable al acusado, precisamente al no concurrir la voluntad de cumplir con las obligaciones económicas para con su ex esposa, y ello por carecer de recursos económicos suficientes. Es por ello que se solicita la revocación de la sentencia de instancia el dictado de una sentencia absolutoria.

El representante del Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Partiendo del primer motivo de impugnación -el error en la apreciación de la prueba-, y teniendo en cuento que así viene expresado nominativamente dicho motivo, conviene no perder de vista el hecho de que, aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el juzgador de instancia quien goza de un papel predominante en la valoración de los medios de prueba, al practicarse éstas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, siendo él quien aprecia de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio, tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido, es decir, a deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de una motivación racional, y a controlar la estructura racional del juicio de hecho efectuado por la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de la experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/12, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador jurídico sobre la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que alternativamente ofrece en el recurso de apelación, sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta concepción jurídica ha sido contemplada por el Tribunal Supremo, que ha afirmado, primero, que el Tribunal de apelación excede de su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de un actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS 24-10-2000 y 10-12-2002); y, segundo, que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) porque ello vulnera el principio de inmediación dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones que presencia el Juez ante el cual se celebra el juicio oral (SSTS 398/12, de 4 de abril, y 271/12, de 9 de abril). En el presente caso, nos encontramos ante una prueba de carácter eminentemente personal, puesto que ha consistido en la declaración del acusado y de los testigos, además de la documental obrante en el atestado.

Ahora bien, teniendo en cuenta la argumentación contenida en el recurso, consideramos que el grueso de dicho razonamiento versa sobre la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, al entender que la prueba de cargo practicada no es suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

Dicho esto, conviene recordar que la presunción de inocencia implica la presunción Constitucional de que toda persona imputada en un proceso penal se presume inocente mientras la Acusación no demuestre lo contrario. De acuerdo con la Jurisprudencia, la culpabilidad de una persona imputada sólo puede enervarse mediante la prueba a practicar en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad...

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