SAP Baleares 385/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2016:2221
Número de Recurso456/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00385/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MNP

N.I.G. 07040 47 1 2012 0000682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. DECLA. PZ.INCUMPL.CONVENIO(140) 0000010 /2016

Recurrente: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: FORJAT PLA SA

Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN

Abogado: PEDRO MORELL POU

SENTENCIA Nº 385

ILMOS. SRS.:

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistradas:

Dña. Covadonga Sola Ruíz

Dña. María Arantzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO (140) 10/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 456/2016, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida por LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, y como parte apelada, la entidad FORJAT PLA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN, asistida por el Abogado D. PEDRO MORELL POU.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Arantzazu Ortiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 456 /2016 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra FORJAT PLA S.A, absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas", que ha sido recurrido por la parte AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 23 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda invocando la vulneración de la disposición contenida en el artículo 140.1 de la Ley Concursal conforme al que "Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la publicación del auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior". (el subrayado es nuestro).

Sostiene que no le han sido abonados los pagos comprometidos.

La sentencia desestima la demanda razonando que el acreedor demandante no ha sufrido el impago que alega porque su crédito fue reconocido como privilegiado general y subordinado.

El crédito privilegiado no resultó afectado porque la AEAT no votó a favor del convenio en tanto el subordinado todavía no es exigible.

Contra ella se alza la representación letrada de la parte actora alegando que la sentencia lleva a cabo una interpretación contraria al tenor de la norma y, por ello, " genera indefensión al Erario al privar de un remedio que la Ley arbitra a su favor, al igual que al resto de acreedores . No comparte la decisión del órgano de instancia pues discrepa respecto a la conclusión que expone como sigue:" sólo el crédito publicado puede título adecuado y suficiente para solicitar la tutela prevista en la Ley Concursal; tal lectura del art. 134.1 LECO priva de eficacia a la Ley y, particularmente, a su último inciso «El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».

Pretende de esta Sala que estime la petición de incumplimiento del convenio por el impago de su crédito.

La concursada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate procede recordar qué es lo que debe analizarse para apreciar incumplimiento del convenio: la propuesta de convenio y el plan de pagos.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 147/2015 de 26 marzo . RJ 2015\1168"

  1. De cuanto antecede debe colegirse sin dificultad que lo que se somete a votación para su aprobación o rechazo en junta de acreedores es la propuesta de convenio, al que se acompañará un plan de pagos y, en su caso, un plan de viabilidad. Pero el convenio y sólo el convenio es el que señalará las condiciones de resarcimiento y satisfacción a los acreedores . Es el único instrumento que procede votar, bien por el procedimiento escrito ( art. 115 bis LC ), bien en la junta de acreedores ( arts. 121 y 124 LC ); el que se somete a la aprobación judicial ( art. 127 LC ); el que puede ser impugnado, mediante oposición por las personas legitimadas ( art. 1128LC ), sin que figure como infracción de normas o como causa de impugnación, referencia alguna al plan de viabilidad; y el juez, de oficio, puede rechazar ( art. 131.1 LC ), pero limitándose a cuestiones estrictamente formales, no porque pudiera interpretar a su modo la "inviabilidad" del plan.". Revisada la actividad probatoria, señaladamente los textos definitivos y el acta levantada en la junta de acreedores celebrada el 9 de enero de 2014 es hecho probado que la recurrente tiene reconocidos dos créditos calificados uno como privilegio general por importe de 34.824,69 euros y el otro como crédito subordinado por importe de 9.164,66 euros.

    El plan de pagos dispone que el crédito subordinado será pagado a partir del final del sexto año a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia que apruebe el convenio. La sentencia aprobó la propuesta de convenio data del 30 de enero de 2014.

    El recurso de apelación no especifica qué crédito considera no reconocido. La Sala ha analizado los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR