SAP Baleares 7/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:19
Número de Recurso323/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2017

Rollo nº 323/16

Autos nº 681/14

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 7/2017

En Palma de Mallorca, a diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la Procuradora doña Antonia Iniesta Rozalen en nombre y representación de la entidad mercantil denominada "POISY, S.L.", asistida por el Letrado don José Carlos Quetglas Alonso, y como parte demanda- apelante Don Hipolito, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado don Francisco José de Santiago Gallardo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 31 de marzo de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 681/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimo, parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Iniesta Rozalen en nombre y representación de la entidad mercantil denominada "POISY, S.L." contra don Hipolito, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol, y por tanto, con base en la ya declarada -en anterior procedimiento judicial- responsabilidad profesional del interpelado, debo condenar y CONDENO a dicha parte demandada a que resarza a la sociedad demandante, a consecuencia del expresado actuar negligente, con el pago de la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (101.221'25.-€). A este importe se le añadirá el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, más los intereses que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas procesales a la parte interpelada que ha resultado condenada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Hipolito, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

SEGUNDA

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

Por todo ello, debemos deducir que la sentencia de sentencia de 15 de octubre de 2012 ya había juzgado los hechos que la actora vuelve a plantear, o al menos constituye un "efecto indirecto"; y es que, en aquel momento ya se decidió sobre los efectos de la responsabilidad contractual de la hoy actora y de la extracontractual de mi principal, y de aquellos surgieron los siguientes pronunciamientos:

- En cuanto a la actora, se desestima el planteamiento por el que mantenía la indebida acumulación de acciones manteniendo el pronunciamiento de primera instancia por el que se resuelve el contrato de compraventa; y, como efecto necesario se mantiene la condena al saneamiento por evicción en los siguientes términos:

"De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa".

- Sobre la responsabilidad de mi mandante, se condena al resarcimiento de los daños que sean consecuencia directa y necesaria de su negligencia, y ello bajo el fundamento de que tal responsabilidad concurre con la contractual en la producción del siniestro.

- Pues bien, al acordar la resolución del negocio la sentencia no hace reserva alguna respecto del saneamiento por evicción y condena a la actora al resarcimiento de la cuantía total satisfecha por la entonces demandante, ello es, porque reconoce la responsabilidad intrínseca de la actora; y es que, pudiendo haber dejado el resarcimiento en manos de mi mandante -a quien también declaraba responsable- prefirió distribuirla entre los dos aunque fuera de forma conjunta; además, señala los medios para distribuir la responsabilidad advirtiendo que la concurrencia de las responsabilidades -que en la misma se enjuician- en la producción de un mismo daño da lugar a la solidaridad impropia como determina la inveterada jurisprudencia.

Por todo lo hasta aquí dicho, resulta evidente que cuando se enjuiciaba conjuntamente la responsabilidad de mi principal y de la actora aquel pronunciamiento quedó acrisolado con independencia de los efectos del mismo, y hoy no se puede absolver obiter dicta sino distribuir conforme los fundamentos de derecho de la resolución previa, en contra de lo que afirma la sentencia del juez a quo ("el planteamiento que hace la parte demandada queriendo incidir sobre la distinción entre la que son obligaciones con el carácter de mancomunadas de las de naturaleza solidaria, sólo puede ser objeto de planteamiento si estuviéramos ante la óptica del precedente juicio, el ordinario seguido ante el Juzgado número 17"). En este sentido, ya advertíamos que debía reparase en "lo que no dice" la sentencia al considerar más ajustado a Derecho una condena por solidaridad impropia, que nacida de la sentencia uniera bajo un mismo daño dos títulos de imputación de responsabilidad, el saneamiento y la responsabilidad del Registrador, distribuyendo el resarcimiento entre los dos conforme a los hechos y fundamentos que fueron objeto de aquel pronunciamiento, y que sin excepción han sido admitidos por el juez a quo.

En conclusión, una vez declarada la concurrencia de responsabilidad por la sentencia de 15 de octubre de 2012, y señalados los fundamentos de la misma, con especial mención a la forma de distribuir la obligación de resarcimiento, solo quedaba la cuantificación del mismo; y es que, ya se declaró la responsabilidad de mi mandante por la doble inmatriculación, y la de la actora por la venta; por ello, la sentencia que aquí se recurre incumple el precepto "non bis in idem" en el momento que altera aquel régimen de responsabilidad, y a la postre turba la equitativa distribución que recomendó la sentencia precedente.

TERCERO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR.

En nuestro escrito de contestación a la demanda ya se hacia expresa referencia a la aplicación del artículo 3 del Código Civil, a cuyo tenor se exigía una sentencia equitativa que conforme al artículo 7 del mismo cuerpo legal impidiera el enriquecimiento injusto de la actora; y, distribuyera conforme al fundamento de la sentencia 15 de octubre de 2012 los efectos de las reconocidas responsabilidades concurrentes. Además, la condena solidaria es más adecuada a la doctrina moderna conforme al principio de unidad del daño -mantenido por la sentencia precedente-, de tal manera, los fundamentos de aquella debían conducir a esta a un pronunciamiento conforme al criterio de imputación objetiva; y ello, es incompatible con la teoría de equivalencia de las condiciones por la que se decanta el juez a quo en su sentencia. Por ello, una vez admitido que la sentencia de 15 de octubre de 2012 NO ABSUELVE a la actora, sino que la condena junto a mi mandante y establece un régimen de reparto de responsabilidad, solo cabe: por un parte, distribuir la responsabilidad según lo hasta aquí dicho (como se hace en la sentencia); o por otra parte, enjuiciar los efectos que la responsabilidad de mi mandante han causado la actora (como se pide en la demanda).

En cuanto a la responsabilidad de mi mandante por los daños causados a la actora (que es lo que la sentencia pretende), deberemos aplicar los efectos de la cosa juzgada hasta donde ésta alcance, junto con, los principios de la responsabilidad aquiliana que esgrimíamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, y que debemos reiterar; así, como ya advertíamos tras un pleito en el que la actora hubiera resultado condenada al saneamiento por evicción frente a ORADA VILLAS por una cantidad superior al precio percibido por la compraventa (como sucede en este caso entre el valor de la escritura y el valor de tasación), la subsiguiente contra el Registrador atendería al lucro cesante pero jamás produciría mayor enriquecimiento, salvo que tal se propiciara injustamente; pues bien, eso era lo que en definitiva ha recogido la sentencia precedente cuando caemos en la cuenta de que aún sigue en la esfera de disposición patrimonial de la actora (al haber sido mi principal quien se hizo cargo de la condena) la diferencia entre lo ganado (162.000€) y lo abonado (89.000€); por tanto, llama la atención que la actora aún después de la evicción haya obtenido un beneficio del negocio ilícito, y ello a costa de mi mandante.

Pero es que, además, no se da entre el concepto reclamado equivalente a los 89.853,61€, ni al de las costas por importe de 11.367,64€, la relación de causalidad entre el evento dañoso; en efecto, la demanda en este punto es una mera declaración voluntarista que olvida la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil que hasta aquí se ha apuntado y que, en un paso más, exige el principio de causalidad adecuada para apreciar culpa en el agente y derivar responsabilidad indemnizatoria, o lo que es lo mismo, que el resultado sea consecuencia natural -relación de necesidadadecuada y suficiente...

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