SAP Guadalajara 51/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:312
Número de Recurso85/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución51/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00051/2016

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N545L0

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100610

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2016

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DELITO LEVE 226/16

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

RECURRENTE Javier, MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO)

Abogado/a: D/Dª PABLO EUGENIO RUIZ TAMAYO

RECURRIDO Sabino

Abogado/a: D/Dª LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 51/16

En GUADALAJARA, a dieciocho de noviembre de 2016.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Apelación Juicio sobre Delitos Leves nº 85/16, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Javier dirigido por el Letrado D. PABLO EUGENIO RUIZ TAMAYO y MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO) y, como parte apelada, Sabino dirigido por el Letrado D. LUIS FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, sobre lesiones y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 14 de septiembre de 2016 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "No ha sido probado que el 13 de mayo de 2016 Sabino haya agredido físicamente a Javier ".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que absuelvo a don Sabino de cualesquiera pretensiones penales que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos contra su persona".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Javier, adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se recurre por el Letrado del denunciante-perjudicado, la sentencia que absuelve a Sabino del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado, interesando su revocación y la condena del acusado como autor de un delito del art 147.2 CP a la pena de 6 meses de multa con cuota de 10 €/día y una indemnización de 60 €.

El recurso se articula bajo la fórmula: "Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución ", limitándose en su desarrollo a impugnar la declaración de hechos probados de la recurrida, proponiendo una valoración de la prueba personal (declaraciones del denunciante, denunciado y testigo) e informes médicos, distinta a la que el Juez a quo desarrolla en la sentencia, entrando a examinar credibilidad de unos y otros testimonios, con el fin de intentar acreditar los hechos objeto de acusación y conseguir en esta instancia un fallo condenatorio.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una indemnización de 60 € a favor del perjudicado.

Con este planteamiento el recurso no puede prosperar.

(i).- En relación con la vulneración del art 24 de la CE, el recurso se limita a invocarlo de modo genérico y meramente formal, sin desarrollo alguno, por lo que debe desestimarse.

En cualquier caso cabe recordar, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, de 10-5-1989 ( STC nº 83/1989 ) que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que haga explícita la razón por la que procede la aplicación de la norma, cualquiera que sea el sentido, favorable o adverso, de la decisión adoptada por el órgano judicial competente", añadiendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18-3- 1998, (nº 67/1998 ) con cita de las anteriores SSTC 199/1996 y 41/1997, que "no existe un pretendido derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona".

En el mismo sentido la STC de 12-11-2012 ( STC nº 201/2012 ) recuerda "que nuestro canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra Sentencias penales absolutorias parte de que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho ( STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 EDJ 2000/5874), limitándose la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2 EDJ 2005/16274 ; 45/2009, de 15 de junio, FJ 4 EDJ 2009/12861 ; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 EDJ 2010/264366). Y en parecidos términos se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en el Auto de 13 de enero que declaró "que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( SSTS 9-3-1995 ; 18-4-1995 que cita la STC 148/94 de 12 de marzo, análogamente SSTS 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y ATS 25-2-1998 )".

(ii).- En segundo término debemos recordar la jurisprudencia sentada por el TC y el TS en orden a la extensión del control del recurso de apelación y de casación cuando lo pretendido en fase de recurso es, el dictado de una sentencia que condene al acusado absuelto, dirimiendo cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de la prueba de carácter personal.

Como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 20-5-2015, "Hace años que gotean sentencias del TEDH condenando a España por consentir pronunciamientos penales condenatorios a raíz de recursos contra una sentencia absolutoria por cuestiones de orden probatorio. El TC recepcionó esa doctrina en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre . El criterio se ha reiterado en numerosas ocasiones (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero o 24/2009, de 26 de enero, hasta las nº 80/2013 o 120/2013, más de un centenar) aunque con ciertos zigzagueos en cuanto a la extensión y alcance de la doctrina y los supuestos excluibles. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que...

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