SAP Granada 287/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2016:1900
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 512/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1170/2013

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 287

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 29 de noviembre de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 512/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1170/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Fitman, S.L. y Vigon Oeste, S.A ., representadas por la procuradora doña Isabel Aguayo López y defendidas por el letrado do Luis M. Fontanals Ortiz; contra doña Milagros, representada por la procuradora doña Ana Díaz Rivadeneyra y defendida por el letrado don Javier Luque Castillo; y contra Bolisister, S.L . en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de julio 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por D. ª Isabel Aguayo López, en nombre y representación de las mercantiles Fitman S.L. y Vigon Oeste S.A., frente a Bolisister S.L. y D. ª Milagros, absolviendo a este última de los pedimentos de la demanda con condena en costas a la actora, y condenando a la mercantil codemandada a abonar a la actora la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos diez euros con setenta y cuatro céntimos (65.610,74 €) más los intereses legales así como las costas causadas en el procedimiento respecto a la acción de reclamación de cantidad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de octubre 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de noviembre 2016 se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Fitman, S.L., y Vigon Oeste, S.A., presentaron demanda reclamando el pago de las facturas adeudadas por la mercantil Bolisister, S.L., por un total de 65.610,74 euros y de manera acumulada, ejercitaban las acciones de responsabilidad objetiva e individual de la administradora, doña Milagros, con fundamento en los arts. 367 y 241 LSC.

La sentencia dictada en primera instancia condena a Bolisister, S.L., a pagar la cantidad reclamada, pero absuelve a la administradora de la sociedad y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación, solicitando además de la condena al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 47/2002 de 19 de diciembre o en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se estime las acciones de responsabilidad de la administradora de la empresa, con fundamento en el art. 367 en relación con el 363.1, e) o por responsabilidad individual del art. 241, todos ellos de la LSC.

SEGUNDO

El art. 367 de la LSC establece que "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

    La causa de disolución ha quedado limitada en esta segunda instancia a la prevista en el apartado e) del art. 363.1 de la LSC -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso-.

    En el presente procedimiento se reclama el pago de las facturas vencidas entre el 31 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2011 y las últimas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil por Bolisister, S.L., son las correspondientes al año 2010, donde consta un patrimonio neto de 2.920,54 euros y un capital social 3.100 euros (fol. 287), por tanto, formalmente no concurría causa de disolución por pérdidas. En los siguientes años no se presentaron las cuentas en el Registro Mercantil y de la documentación aportada y requerida a Bolisister, S.L., se puede conocer que dicha entidad se encontraba en causa de disolución por pérdidas desde antes del año 2011, pues en su Libro Mayor del año 2010 consta como pagadas las facturas que son objeto de reclamación este procedimiento por un total de 24.186,38 euros (fols. 454 y 455), lo que nos lleva a estimar parcialmente la demanda y condenar a la administradora por las facturas impagadas a partir del segundo semestre del año 2010, de conformidad con la presunción legal prevista en el punto 2 del art. 367 LSC antes transcrito, pues no solo no acredita la administradora que durante el año 2011 no se encontraba en causa de disolución, sino que de la contabilidad de la empresa se desprende que sufría pérdidas importantes antes del segundo semestre del año 2010 al no afrontar el pago de las facturas por importe de 7.356,69 euros vencidas en el primer semestre.

    En este sentido la sentencia del TS de 1 de junio de 2016 (rec. 142/2014), en relación a la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social establece que:

    " Esta causa de disolución está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.

    La normativa societaria busca tal fin por varias vías:...

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