SAP Girona 571/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2015:1409
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución571/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 46/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 43/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 571/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS :

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 46/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figurees, por U N DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Miguel con NIE nº NUM000 nacido el NUM001 -1980 en Cotonou (Benin), hijo de Luis Alberto y Brigida, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 02-05-2015 hasta el 21-07-2015 representado por el Procurador Sra. Mercè Canal Piferrer y defendido por el Letrado Sr. Joaquim Bech de Careda Perxas, contra David con NIE nº NUM002, nacido el NUM003 -1972 en Abiriba (Nigeria), hijo de Nicanor y Valentina, en prisión provisional por esta causa desde el 02-05-2015, representado por la Procuradora Sra. Elena Batallé Pérez y defendido por la letrado Sra. Beatriz Niño Peña y contra Juan Pablo con NIE nº NUM004, nacido el NUM005 -1974 en Aba Eastech (Nigeria), hijo de Eloy y Josefina, en prisión provisional por esta causa desde el 02-05-2015, representado por la Procuradora Sra. Elena Batallé Pérez y defendido por la letrado Sra. Beatriz Niño Peña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal, del que consideró autores a, David

, Juan Pablo y Miguel con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho del artículo 21. del Código Penal y sin la concurrencia en el último de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera a David y a Juan Pablo las penas de seis años de prisión y multa de 555.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal y a Miguel las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 555.000 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal, las accesorias legales y el pago de las costas

SEGUNDO

La defensa de los acusados Juan Pablo y David interesó con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente, para el caso de condena, interesó la aplicación a ambos de la circunstancia atenuante de confesión.

TERCERO

La defensa de Miguel solicitó con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente consideró a su defendido autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daños a la salud por concurrir un error de tipo sobre la naturaleza y cantidad de la droga transportada, solicitando la imposición de la pena de un años de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se declara las 19:15 horas del día 2 de mayo de 2015, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban realizando un dispositivo estático de control en la AP-7, peaje de La Jonquera, dirección Francia, interceptaron el vehículo Nissan Juke de color granate con matrícula española ....WWW, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos Europcar conducido por Miguel, y en el que viajaba David en el asiento del copiloto y Juan Pablo en la parte trasera, los cuales, de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito transportaban cocaína y heroína para su posterior distribución y comercialización a terceras personas.

El acusado David llevaba una bolsa de plástico semitransparente en cuyo interior se hallaron 38 envoltorios de plástico cilindro-cónicos en forma de bellota, que contenían 37 de ellos cocaína con un peso neto de 740 gramos y una riqueza en cocaína base de 50%+/-2%, siendo la cantidad total de cocaína base estimada de 360gr.+/-15 gr., y uno heroína con un peso neto de 14,8 gr. yuna riqueza en heroína base de 13% +/-1% siendo la cantidad total de heroína base de 1,9 g +/- 0,2 gr.

Tras haber prestado su consentimiento para la realización de pruebas radiológicas en abdomen, los acusados fueron sometidos a dichas pruebas, constatándose que Juan Pablo y David tenían múltiples imágenes en marco cólico y ampolla rectal, compatibles con cuerpos extraños.

El acusado Juan Pablo expulsó un total de 66 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de

1.312 gr. y una riqueza en cocaína base de 55%+/-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 722 gr. +/-39 gr. y David un total de 24 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 476 gr. y una riqueza en cocaína base del 61%+/- 3% siendo la cantidad total de cocaína base de 290gr.+/- 14 gr.

La cocaína intervenida ha sido valorada en 185.404,982 euros si se vende por gramos y 74.717 euros si se vende por kilogramos y en 337,30 euros la heroína.

Debajo del asiento del copiloto fueron hallados 2.780 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal .

Así, de las declaraciones en el acto del juicio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que interceptaron el vehículo en el que viajaban los acusados y procedieron a su registro ha quedado probado el porte en una bolsa que David reconoció como suya de 38 envoltorios de plástico cilindro-cónicos en forma de bellota, que contenían -según el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología -folios 109 y 110-37 de ellos cocaína con un peso neto de 740 gramos y una riqueza en cocaína base de 50%+/-2%, siendo la cantidad total de cocaína base estimada de 360gr.+/-15 gr. y uno heroína con un peso neto de 14,8 gr. y una riqueza en heroína base de 13% +/-1% siendo la cantidad total de heroína base de 1,9 g +/- 0,2 gr.

Al advertir los agentes que David y Juan Pablo tenían el abdomen anormalmente abultado y sospechando que podían ser portadores en su cuerpo de drogas, requirieron su autorización para la práctica de una prueba radiológica, a lo que ambos consintieron, revelando la prueba que efectivamente en ambos que tenían múltiples imágenes en marco cólico y ampolla rectal, compatibles con cuerpos extraños. Tras la administración de una solución evacuante, el acusado Juan Pablo, tal como manifestaron los agentes y admitió el acusado, expulsó un total de 66 envoltorios que, según el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, contenían cocaína con un peso neto de 1.312 gr. y una riqueza en cocaína base de 55%+/-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 722 gr.+/-39 gr. y David, tal como él mismo admitió, expulsó un total de 24 envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 476 gr. y una riqueza en cocaína base del 61%+/- 3% siendo la cantidad total de cocaína base de 290gr.+/- 14 gr.

La cantidad total de cocaína intervenida, tomando en consideración la hipótesis más favorable a los acusados en relación a los márgenes de error en el análisis de la sustancia, sería de 1.304 gr. de cocaína pura, además de los 1,9 gramos de heroína, lo que determina la aplicación de la circunstancia de agravación de ser de notoria importancia la cantidad de la droga poseída, pues excede del límite de los 750 gramos de cocaína pura a partir de los cuales el Tribunal Supremo, según el criterio adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, considera aplicable esa agravación.

SEGUNDO

Acreditada la concurrencia del tipo objetivo del delito -la tenencia de la droga-, que su transporte era realizado consciente y voluntariamente por los tres acusados la Sala, ante la ausencia de un reconocimiento por parte de ellos, lo infiere de una serie de hechos, como única conclusión lógica y razonable a extraer de los mismos.

David y Juan Pablo admitieron ser portadores en su cuerpo -como no podía ser de otro modo ante la evidencia de su existencia por las pruebas radiológicas y su posterior expulsión- de 66 cilindros el primero, quien también reconoció el porte en su bolsa de los 38 cilindros hallados en su interior, y 24 el segundo, aunque dijeron desconocer la clase de droga que contenían los cilindros y su peso y manifestaron desconocer el uno respecto al otro el porte de cilindros de droga, a la...

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