SAP Las Palmas 110/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2015:2712
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000214/2015

NIG: 3501643220110049364

Resolución:Sentencia 000110/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Vicente

Denunciante Luis María

Denunciante Cecilia

Apelante Luis María Ramon Reyes Guerra Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 161/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por delito de hurto, frente a Luis María en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistido por el Letrado Don Ramón Reyes Guerra y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de noviembre de 2014, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2014, cuyo relato fáctico es el siguiente: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado, don Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre octubre y noviembre de 2.011 se encontraba realizando unos trabajos en la vivienda de doña Cecilia, sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 letra DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria, de la que disponía de un juego de llaves que le había facilitada la propietaria reseñada, habiendo sido determinante en su contratación su condición de yerno de una de sus amigas. Aprovechando tal circunstancia así como la ausencia de doña Cecilia de la vivienda por el cariz de los trabajos a desarrollar, el acusado con ánimo de enriquecimiento, se apoderó de 9.400 € en efectivo y de varias joyas que han sido tasadas en 336,95 €, vendiendo un anillo el día 14 de octubre de 2.011 en el establecimiento El Lingote, sito en la calle San Borondón nº 23 de Las Palmas por 43 €, efectos que no han sido recuperados.".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a don Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 C.P ., a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a don Luis María a indemnizar a los herederos de doña Cecilia, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO(9.736,95 €) con los intereses legales correspondientes.

Asímismo, se impone a don Luis María el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, recurso que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente, como primer motivo del recurso, una vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que, con la prueba practicada, no puede entenderse acreditado que el acusado haya sido el autor del hurto por el que ha sido condenado. La sentencia se fundamenta en las declaraciones testificales de Dª Cecilia, D. Jose Augusto, en lo manifestado por el propio acusado y en la documental aportada a autos, a partir del artículo 726 de la LECrim . Sin embargo, entiende que obvia la sentencia que la víctima, durante sus visitas a la vivienda, en ningún momento se percató que le faltara dinero ni objetos de valor, pese a que el acusado y su socio estuvieron trabajando en la vivienda tres meses, reconociendo tanto Doña Cecilia como Don Jose Augusto que durante las obras visitaban la casa. Es justo al final de la obra, cuando se le reclama el importe de la misma, unos 2.900 euros, cuando se producen las desavenencias con el acusado, las obras se inician en octubre de 2011 y finalizan en diciembre de ese año, presentándose la denuncia el 27 de diciembre, añadiendo que no existe constancia de la existencia del dinero y las joyas cuya sustracción se ha denunciado, resultando los testigos, hermana y pareja sentimental de la denunciante, parte interesada en el pleito. Ni el acusado, ni su compañero, o Dª Montserrat, ni las vecinas de Doña Cecilia, como son Doña Verónica y Doña Asunción, tuvieron constancia del supuesto dinero que se encontraba en la vivienda, ni fueron alertadas por Doña Asunción, preguntándose el recurrente como no tomó ésta ningún tipo de precaución a pesar de marcharse de la vivienda dejando tal cantidad de dinero en la misma. Eran varias las personas que entraban en la vivienda y entiende el apelante que existe una duda razonable de que fuera el acusado el autor del ilícito, basándose la condena en meras suposiciones. Considera que la declaración del testigo no reune los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que entiende que se debe proceder a la revocación de la sentencia. Como segundo motivo el recurso, sostiene el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, alega dicho motivo de forma subsidiaria, considerando que hierra el Juez a quo al entender que con las pruebas practicadas se puede concluir la autoría del acusado en los hechos denunciados. Finalmente, considera también vulnerados los artículos 242.1, 242.3 y 28 del Código Penal, al entender que el acusado es autor de un delito de hurto con circunstancia agravante de abuso de confianza, sin existir prueba para concluir su autoría, interesando, por los motivos expuestos, la estimación del recurso a fin de que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se invoca en primer lugar por el recurrente una vulneración del principio de presunción de inocencia, sin embargo, es preciso señalar, en cuanto al ámbito y operabilidad de este derecho y de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la...

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