STSJ Andalucía 606/2006, 27 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2006
Número de resolución606/2006

606/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 169/04

SENTENCIA Nº 606 DE 2006

Ilmo Sr. Presidente:

  1. Rafael Puya Jiménez

    Ilmos Srs. Magistrados:

  2. Juan Manuel Cívico García

    Dña. Mª Luisa Martín Morales

    Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

    La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 169/04 formulado por la entidad recurrente "Telefónica

    Móviles España, S.A.", en cuya representación interviene la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres, siendo parte demandada el

    Ayuntamiento de Carboneras, en cuya defensa y represtación interviene la procuradora Dña. Pilar Fernández Sánchez.

    La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 4-11-02 por la que se aprueba la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación y Funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 4-5-06, en el que se han manifestado los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 7-7-06, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 12-9-06, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 4-11-02 por la que se aprueba la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación y Funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La exposición de motivos de la Ordenanza establece que la regulación se funda en las incidencias sobre la salud de las radiaciones electromagnéticas, pero no existen estudios concluyentes que certifiquen de forma exacta los posibles efectos nocivos de dichas ondas.

  2. - El art. 1 de la Ordenanza no distingue entre los diferentes tipos de infraestructuras existentes: analógica y digital.

  3. - El art. 4 de la Ordenanza establece distancias de protección frente a suelos urbanos y urbanizables, prohibiendo instalaciones en colegios, hospitales, centros geriátricos y análogos. El Ayunamiento no tiene competencia para tal regulación, que debe sujetarse a lo establecido en el RD 106601, de 28-9.

  4. - Los arts. 8 y 9 de la Ordenanza establecen la obligación de utilización de tecnología disponible que comporte disminución en impacto ambiental, visual y sobre la salud; lo que supone una lesión al principio de libertad de actuación, de neutralidad tecnológica, que determina que cada operador elegirá la tecnología que sea más avanzada en el momento de la instalación. Además el principio de proporcionalidad debe determinar la medida a adoptar para garantizar el impacto paisajístico y visual, lo que determina la necesidad de que los medidos de mimetización a adoptar se determinen en cada caso concreto tras la comprobación del impacto que efectivamente se ocasione o no por cada instalación.

  5. - De los arts. 3 a 7 de la Ordenanza se regulan las condiciones particulares, que se dictan con falta de competencia por el ente local: prohibición de instalar antenas en fachadas de edificios, retranqueo mínimo de los contenedores de estas instalaciones respecto de cualquier fachada exterior del edificio, límites de altura máximas.

  6. - Se exige un seguro de responsabilidad civil por cada instalación, que vulnera lo previsto en la legislación estatal vigente en la materia, que determina la existencia de un único seguros de responsabilidad civil.

  7. - Los arts. 18-20 establecen el régimen sancionador, que se impone sin previa habilitación legal; además de ser competencia estatal como deriva del art. 76 de la Ley General de Telecomunicaciones de 24-4-98.

  8. - Se exige en la Ordenanza la prestación de fianza; debiendo sustituirse esta previsión por la presentación de la póliza de seguros.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Para atender a las cuestiones relativas a la posible incompetencia de los entes locales para regular las instalaciones radioeléctricas, hemos de reseñar que la respuesta dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de enero de 2.000, 18 de junio de 2.001, 15 de diciembre de 2.003 y 24 de mayo de 2.005. En esta última se expresa lo siguiente: "En continuidad de lo indicado en las otras mencionadas, como tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de 24 de enero de 2.000, el artículo 149.1.21 de la Constitución se limitan las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las comunidades autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la C.E. para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 C.E.) y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2.001, que la existencia de un reconocimiento de tal competencia en una materia como exclusiva de la administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1.985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1.988 ). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio publico que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículo 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte De los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro de medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. la necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo, y Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones. En dicha sentencia, también se indica lo siguiente: 1 ) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y...

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