SAP Las Palmas 334/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2016:1870
Número de Recurso541/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000541/2016

NIG: 3501943220130001190

Resolución:Sentencia 000334/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000263/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Felipe Francisco Jose Gonzalez Peña Leonor Antonia Espino Ley

Perjudicado Marco Antonio Antonio Victor Perez Socorro Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

ROLLO: 541/16

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de alzamiento de bienes, contra Felipe, representado por la Procuradora Doña Leonor Espino y defendido por el abogado Don Francisco José González Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de febrero de 2015, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felipe, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por 15 cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Felipe a pagar a D. Marco Antonio la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor venal del vehículo marca y modelo Kia Carnival, matrícula .... JKM, más los intereses del art. 576 de la LEC .".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alega por el apelante que se interpone el recurso "al amparo del art. 790.2 de la LECr . Por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por no aplicación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal, o subsidiariamente, como atenuante del 21.1 del CP, así como por la indebida aplicación del propio artículo 257 CP, toda vez que la ausencia del elemento tendencial o ánimo especifico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, hace inaplicable el indicado precepto, y finalmente por la inaplicación del artículo 14 del CP sobre error de prohibición padecido por mi representado sobre la ilicitud del hecho presuntamente constitutivo de la infracción penal". Tratando, por tanto, de relacionar los motivos de apelación, se reducen a tres: que el acusado realizó los hechos en estado de necesidad, que no tuvo intención de evitar que el arrendador dejare de cobrar las rentas adeudadas al vender el coche y que, además, no creía que con su actuar estuviere cometiendo hecho ilícito alguno.

Segundo

En cuanto al estado de necesidad alegado, lo apoya la defensa en que la relación con el arrendador duró once años, que se trata de un inquilino fiel y que es en plena crisis económica cuando deja de abonar las rentas y que el hecho de que estuviera dedo de alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), "no indica que estuviera al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, circunstancia que la sentencia parece colegir de forma automática, por lo que se está basando el fallo en un indicio no contrastado", añadiendo que tiene que acudir a la justicia gratuita, lo que abunda en el estado de necesidad. Respecto a la estimación de la eximente o, en su caso atenuante o estado de necesidad incompleto que podía derivarse del hecho de vender el coche por no tener otro medio de subsistir, amén de no haberse acreditado la situación de necesidad ni el conflicto de bienes jurídicos que ésta supone, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado más de una vez estimando injustificada esta conducta, sin posibilidad alguna de atenuación, dado el flagrante desequilibrio de los bienes en conflicto. Recordemos lo dicho por la

S. de esta Sala Segunda núm. 159/2002, de fecha 08/02/2002 : "En la hipótesis contemplada no se da el presupuesto necesario para que la eximente o atenuante de eximente incompleta de estado de necesidad pueda tomarse en consideración. Antes de examinar la concurrencia o no de los requisitos que debe reunir el estado de necesidad para que exima de responsabilidad, es preciso que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad ( art. 20-5 C.P .). Por tal, debemos entender aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos y que nuestro ordenamiento positivo considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera la lesión o puesta en peligro de uno de ellos en beneficio del otro. El conflicto debe abocar a la destrucción o sacrificio de unos bienes para salvar otros. La doctrina y la jurisprudencia han delimitado esa situación acuciante y grave que amenaza el ocasionamiento de un mal propio o ajeno a través de las siguientes condiciones:

  1. Que sea real y objetiva, en consonancia con el fundamento justificativo de la exención, que no es otro que la prevalencia o salvaguarda del interés preponderante frente al de menor valor. Debe excluirse el estado de necesidad putativo, cuyas consecuencias, habría que reconducirlas a la teoría del error.

  2. Que el peligro de lesión del bien jurídico, sea inminente o próximo. Si el transcurso del tiempo puede aportar soluciones al conflicto, debería esperarse antes que cometer el hecho delictivo.

  3. El conflicto y el peligro o riesgo que conlleva han de ser inevitables, esto es, la situación de colisión no debe poder eludirse recurriendo a otros medios lícitos que no sea la destrucción o sacrificio de bienes jurídicos ajenos.

En el presente caso, no se da tal situación de conflicto, pues no se acredita...

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