SAP Las Palmas 397/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2016:1776
Número de Recurso656/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000656/2015

NIG: 3500641120130000723

Resolución:Sentencia 000397/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000254/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Federico Mario Alberto Socorro Carrasco Monica Soria Ranz

Apelado Pascual Antonio Manuel Calderin Diaz Raquel Nieves Lopez Martinez

Apelado Eva María Antonio Manuel Calderin Diaz Raquel Nieves Lopez Martinez

Apelante Juan Carlos German Grimon Dominguez Maria Concepcion Jimenez Almeida

Apelante Gloria

Apelante Susana

Apelante Constancio

Apelante Custodia

Apelante Nieves

Apelante Jon

Apelante Secundino

Apelante Victor Manuel

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as Presidente

  1. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

    Magistrados

  2. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

    Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2016.

    VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 656/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos de Juicio Ordinario nº 254/2013 seguidos a instancia de DOÑA Gloria Y OTROS, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María Concepción Jiménez Almeida y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Germán Grimón Domínguez, actuando como parte apelante, contra DON Pascual y DOÑA Eva María, representado/ a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Raquel López Martínez y asistido/a por el Letrado/a

    D./Dña. Antonio Manuel Calderín Díaz, actuando como parte apelada, y contra DON Federico, representado/ a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Ana Vanesa Molina Suárez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Mario Alberto Socorro Carrasco, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta frente a D. Pascual, Eva María y Federico, absolviendo a los mismos de todas las pretensiones deducidas en su contra y con imposición de costas conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Gloria .

Las representaciones procesales de DON Pascual, DOÑA Eva María y DON Federico formularon, respectivamente, escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Se ejercitó por la parte actora acción reivindicatoria del dominio (si bien no se identifica como tal) y acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, y ello en base a los siguientes hechos:

Que los demandantes son dueños de la finca sita en el numero NUM000 de Gobierno de DIRECCION000, termino municipal de Teror inscrita en el Registro de la Propiedad numero 3 de Las Palmas de Gran Canaria habiéndola adquirido por herencia.

Que los demandados son dueños de la vivienda contigua a la de los demandantes, señalada con el numero 55 de Gobierno a la que acceden a través de un patio hacia la DIRECCION000, que es el mismo que utilizan los actores para acceder a través del pasillo de su propiedad a la casa que heredaron de sus padres.

Se mantiene que desde el año 43 se hizo uso constante y pacifico de dicho acceso, siendo que desde un tiempo a esta parte los demandados han procedido al cierre del acceso al pasillo de los demandantes mediante la colocación de una tapia y parapeto, y taponando la puerta de acceso a la vivienda de los mismos con bloques de hormigón. Así mismo los demandados han realizado obras de reparación en el tejado de la casa, siendo que las nuevas tejas vuelan sobre la azotea de los demandantes vertiendo las aguas de las lluvias sobre la misma y sobre el terreno.

Se solicita en base a los hechos antes descritos se declare la inexistencia de servidumbre de vertido de aguas, condenándoles a realizar las obras necesarias para que el tejado deje de verter las aguas en el inmuebles de los demandantes, así como dejen libre el pasillo ocupado y propiedad de los demandantes.

1.2. La demanda se dirigió únicamente contra los propietarios de la finca colindante, DON Pascual y DOÑA Eva María, quienes invocaron la existencia de litisconsorcio necesario y por auto de 19 de mayo de 2014 se estimó la concurrencia de dicho litisconsorcio y la necesidad de ampliar la demanda frente a DON Federico .

1.3. Se opusieron los demandados a la demanda, alegando, en primer lugar, en el caso de DON Federico, la falta de legitimación pasiva, y por ambas partes demandadas la prescripción siendo que se mantiene que para las acciones del artículo 1968 CC el plazo de un año ha sido superado con creces, así como en base al artículo 1959 CC por la posesión no interrumpida durante 30 años.

Se alegaba igualmente que los demandados, DON Pascual y DOÑA Eva María, son los únicos titulares del pasillo y de la vivienda, no teniendo los demandantes ningún pasillo.

Se mantenía no ser cierto que los demandantes accedan a su vivienda por el nombrado pasillo.

Con respecto a las modificaciones realizadas en el tejado, se destaca que las mismas no han variado en relación a las que existían anteriormente.

1.4. La sentencia desestimó la demanda.

1.5. La parte actora interpuso recurso de apelación, al que se opusieron los demandados.

SEGUNDO

Acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas plubiales.

2.1. La sentencia de instancia desestima la acción negatoria de servidumbre de aguas plubiales con la siguiente fundamentación:

Resulta que mantiene la demandante que se han realizado obras en el tejado que han supuesto un cambio en el vertido de las aguas, siendo por tanto que debe acreditar tal cambio y tal obra. Si bien la obra queda más que acreditada no siendo ningún hecho negado por ninguna de las partes en el procedimiento ( articulo 281 LEC ), es con respecto a la modificación donde encontramos las controversias. No se acredita por la demandante y ello dadas las pruebas realizadas en el acto de la vista, en especial los informes emitidos por el ayuntamiento dicha modificación. Así los técnicos del Ayuntamiento certificaron en su momento, documento numero 6 de la contestación a la demanda, que efectivamente se habían realizado obras pero que las mismas no habían supuesto ninguna modificación con respecto del estado anterior que mantenían dichas tejas.

El informe pericial realizado por el demandante, que viene a referir lo contrario no puede ser tenido por valido ni aplicable al caso y ello dado las siguientes razones:

Primero el perito manifiesta que realizada comprobación por el mismo, el tejado vierte aguas, circunstancia que antes no ocurría siendo la declaración de la demandante en este mismo sentido por tanto manteniendo que es por la modificación por lo que se están vertiendo aguas, pretendiendo en base al mismo por tanto se restituyan las cosas al estado anterior. Pues así el caso ya el perito de la demandante ante las preguntas que se le fueron formulando reconoció que no tiene cualificación en materia de reparaciones, o reconstrucciones, siendo reconocido por el mismo que el técnico del ayuntamiento que refiere que no ha sido modificado el tejado, es el que consta de la cualificación necesaria para dicha materia. Por ello desde el primer momento resulta que el único experto en las obras que nos ocupan o al menos el único con conocimiento técnico para valorarlas es precisamente el técnico del ayuntamiento que es el que refiere que no han existido modificaciones.

Por otro lado, sorprende que pese a constar el informe de un técnico que mantiene que las aguas no han cambiado, el demandante ni tan siquiera impugne el documento, dando por tanto su contenido como valido, en vez de impugnarlo y traer a ese técnico para aclarar las posibles cuestiones que sin embargo su perito mantiene, en todo caso necesario dado que el perito entiende no validas las conclusiones alcanzadas por dicho técnico. Por tanto no solo el técnico mas cualificado para determinar si ha existido cambio es el que mantiene que no, sino que ademas ni tan siquiera dicho informe fue impugnado. No puede pretender la parte demandante suplir su no impugnación de un informe mediante las declaraciones de un perito cuya cualificación no es la adecuada para el examen de las obras que han sido realizadas.

Así en conjunto y no habiéndose ni impugnado el informe técnico y siendo el mismo de mayor valor en cuanto a las conclusiones por ser emitido por profesional cualificado para ello, se debe atender a las conclusiones que en dicho certificado se refieren y por ello no considerar alterado el tejado. Con respecto a las alegaciones del perito en cuanto a que el técnico no acudió a la azotea de sus mandantes, lo cierto es que no se puede concluir como lo hace dicho perito dado que el técnico no declaro no pudiendo presumir si realizó o no realizó alguna...

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