SAP Las Palmas 357/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:1721
Número de Recurso339/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA MENORES
Número de Resolución357/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0000339/2016

NIG: 3501677220140002798

Resolución:Sentencia 000357/2016

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000004/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Edmundo Carolina Maria Mallo Perdomo

Apelante Hipolito Julio Cabrera Suarez

Perjudicado Octavio

Resp.civ.directo Edurne

Resp.civ.directo Jose Ramón

Resp.civ.directo Sofía

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2016.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Letrado/a D./Dña. Carolina Mallo Perdomo, actuando en defensa del menor Edmundo ; y por el/la Letrado/a D./Dña. Julio Cabrera Suárez, actuando en defensa del menor Hipolito, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 del Juzgado de Menores Número 1 de Las Palmas, Expediente del Menor 4/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 339/2016, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo imponer e impongo al/ la/los menor/es D./Dña. Edmundo y Hipolito, como responsable/s en concepto de autor/es de una/las falta/s de falta de lesiones y robo con violencia o intimidación, prevista/s y penada/s en el/los artículo/s 237 242.1 y 617.1 del Código Penal,vigenete en el momento de los hechos la/s medida/s de LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN AÑO Y OCHO MESES para Hipolito, y para Edmundo, la medida judicial de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DURANTE UN AÑO Y OCHO MESES, con el contenido propuesto por el Equipo técnico en su informe

Asimismo debo condenar y condeno a D./Dña. Edmundo y Hipolito, conjunta y solidariamente con

D./Dña.D./Dña. Edurne, Jose Ramón y Sofía, a pagar a D./Dña. Dña. Octavio en la cantidad de 329 euros por el movil sustraido con las cuotas establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia La suma fijada en concepto de indemnización se incrementará con el interés determinado en el artículo 576 de la LECn .".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las defensa de los acusados-sancionados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 5 de abril de 2016, a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 14 del mismo mes, se convocó al Fiscal, a la apelante y demás partes personadas a la vista prevista en el art. 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, fijándose al efecto el 19 de mayo de 2016; tras lo cuál se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia, reasignándose la ponencia a quién como tal suscribe la presente por circunstancias excepcionales sobrevenidas tras la deliberación, mediante providencia de 6 de octubre.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "Probado y así se declara expresamente que los menores Hipolito, nacido el NUM000 de 1998, con DNI 54388170R, y Edmundo, nacido el NUM001 de 1997, con DNI NUM002, el pasado 17 de Diciembre de 2014, en la CALLE000 de DIRECCION000 (Las Palmas), sobre las 15:00 horas, con animo de enriquecer su patrimonio de una forma ilícita, Hipolito se abalanzó sobre Octavio, le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, cayéndose su teléfono móvil marca Samsung S5 al suelo, momento que aprovecharon los menores para cogerlo y marcharse a la vez que le decían a Octavio "ahora te quedas sin móvil".

Como consecuencia de tales hechos, el perjudicado requirió asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico, reclamando el valor del móvil sustraído"

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzando por el recurso de Edmundo, se recurre en apelación la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Comenzando por lo primero, insiste el recurrente en que la Juzgadora de instancia no ha tomado en consideración contradicciones sustanciales en los distintos relatos del perjudicado, que él tuvo un papel meramente pasivo, y que no se llevaron el móvil, habiendo admitido el propio perjudicado que el móvil lo tenía tras los hechos.

Como línea de principio hemos de distinguir dos aspectos en la valoración probatoria de un testimonio, uno interno dependiente de la percepción sensorial, y otro externo dependiente del contenido de lo que se relata. Al primero debe llegarse si el segundo resulta objetivamente correcto, presentando además ambos aspectos de la inmediación distintas proyecciones en los motivos que pueden sustentar un recurso: el segundo ahondaría en el error en la valoración de la prueba, pues éste hace mención a un resultado objetivamente constatable que se revela como incorrecto -un testigo dice una cosa, y el Juzgador considera que ha dicho otra, por ejemplo-; en tanto que el primero supondría la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que el Juzgador sustente su convicción íntima sobre la credibilidad, en razonamientos que no sean objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, pues la condena se habría sustentado en razonamientos arbitrarios o claramente insuficientes que lesionarían, en primer lugar el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación, pero también el derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige no solo prueba de cargo sino la exteriorización razonada y razonable de su apreciación por el Tribunal, pues no debe confundirse íntima convicción con convicción secreta.

En tal sentido, la STS 725/2011, de 30 de junio con cita de la STC 9/2011, 28 de febrero, señala que la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )", sino que afecta "principalmente al derecho a la presunción de inocencia( art. 24.2 CE ). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio" ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero "dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ; y 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)" ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).

Una de la consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC 151/1997, de 18 de junio (F. 5), para el derecho a la legalidad sancionadora,...

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