SAP Las Palmas 312/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:1662
Número de Recurso635/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución312/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000635/2016

NIG: 3500443220120009483

Resolución:Sentencia 000312/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000006/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Paulina

Denunciante Jose Pablo

Denunciante Rosario

Denunciante Luis Alberto

Apelado Teodora Vicente De Leon Gopar Jose Juan Martin Jimenez

Apelante ministerio fiscal

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2016.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 31 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 6/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 635/2016, en la que aparece como parte apelada Dña. Teodora, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dña. José Juan Martín Kiménez y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Vicente de León Gopar; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodora por el delito continuado de estafa por el que venía siendo acusada.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de junio de 2016, teniendo entrada en la misma el día 5 de julio, se asignaron en reparto a esta sección el día 6, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia del día 7 de julio; y mediante providencia del 8 de julio se fijó el 22 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se reproducen a continuación: "La acusada, Teodora, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió por parte de Luis Alberto, diferentes cantidades de dinero durante los años 2,011 y1 2,012, sin que haya quedado acreditado en qué conceptos.

No ha quedado acreditado que la acusada actuara con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y hacer creer a Luis Alberto que dichas cantidades iban destinadas al pago de un sepelio de su hijo o de una fianza para salir de prisión o de alguna deuda.

No ha quedado acreditado por tanto los hechos objeto de acusación .."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia y condenar a la acusada por delito de estafa.

Se ha de desestimar el recurso de apelación, al basarse en meras apreciaciones sobre prueba personal practicada ante la Juez de instancia que -sin duda legítimamente- no comparte la representante del Ministerio Público, pero que es razonable y razonadamente rechazada por la Juez a quo, sin obviar un segundo aspecto esencial para el rechazo del recurso relacionado con las posibilidades de los órganos de la segunda instancia de tornar en condena previas absoluciones basadas en apreciación de pruebas de carácter personal.

En esta línea recordamos que las limitaciones para modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia que se ha sustentado en pruebas de carácter personal, ya arrancan de la relativamente antigua Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 . Con sustento en dicha doctrina, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -, lo esencial es que sin que sea oído el acusado en la segunda instancia no cabe revocar una sentencia absolutoria si la misma se ha sustentado en la apreciación de pruebas de carácter personal, cuando el acusado ha negado en primera instancia el hecho del cuál derive la infracción penal -dejando ahora de lado los supuestos de mera valoración jurídica de los hechos declarados como probados-. Es más, algunas sentencias van más lejos - SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre - al señalar que no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional - STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.

Sin embargo, el propio Constitucional también ha señalado - STC 48/2008, de 11 de marzo - que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre -.

La cuestión, por tanto, queda delimitada en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constitucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, sin obviar el carácter vacilante que en ocasiones es de notar en la propia doctrina que emana del alto intérprete de la Constitución cuando en la STC 184/2009, de 7 de septiembre señala la necesidad de vista para condenar por cuestiones jurídicas, y la STC 45/2011, de 11 de abril, desestima amparo frente a sentencia de segunda instancia que revocando previa absolutoria condena por una cuestión estrictamente jurídica.

Resultan al efecto igualmente interesantes las apreciaciones que efectúa el Tribunal Supremo en la

STS 607/2010, de 30 de junio .

En cualquier caso, y como ya señalamos anteriormente, la citada STC 48/2008, de 11 de marzo recuerda que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto a la luz de tales pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ni lo hizo en la reforma de la apelación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni tampoco lo contempla en la más reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entrara en vigor el 5 de diciembre del pasado año, que sin embargo no hace más que asumir el criterio jurisprudencial que luego citaremos -y que viene aplicando por ello esta Sala- de la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda transmutar una sentencia absolutoria en condena por error en la valoración de las pruebas, limitando en tal supuesto dicha pretensión, a fin de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ostentan las partes acusadoras, a la anulación de la sentencia recurrida ante la absoluta irracionalidad de la motivación expuesta por el Juez de instancia, o en la falta de valoración de pruebas relevantes para la tesis acusatoria. Y así, el nuevo art. 790.2 párrafo 3º de la LECRIM exige que la parte que interese la nulidad por este motivo de error en la valoración de las pruebas, habrá de justificar "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, es claro que esta disposición parte de la premisa sustancial de que la parte que alegue el error en la valoración de las pruebas interesa la nulidad de la sentencia, debiendo al efecto recordarse el contenido del art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, que desde la reforma operada en la misma por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, viene sosteniendo que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad no interesada en el mismo, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afecte a este tribunal, supuestos que nada tienen que ver con una pretensión de condena frente a una absolución por error en la valoración de las pruebas.

Lo anterior se enlaza también con la consideración jurisprudencial de que la reproducción en la alzada de la grabación audiovisual del juicio no equivale a la inmediación probatoria como garantía básica que ostenta todo acusado en el proceso penal ( SsTC 120/2009, de 18 de mayo ; 30/2010, de 17 de mayo ; 105/2014, de 23 de junio ).

En esta línea negando la posibilidad de que en la alzada se puedan repetir las pruebas practicadas en primera instancia, podemos citar la STS 32/2012, de 25 de enero, al indicar que "como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se...

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