SAP Las Palmas 322/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2016:1638
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000478/2015

NIG: 3501642120140007922

Resolución:Sentencia 000322/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000293/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Penélope

Testigo Benedicto

Testigo Benita

Testigo Luz

Testigo Policia Local A NUM000 ..

Testigo Policía Local A- NUM001 ..

Perito Gustavo

Perito Primitivo

Apelado Amalia Francisco De Paula Roda Marquez Francisco Javier Blat Aviles

Apelante Juan Enrique Aurora Barreto Barrera Maria Emma Crespo Ferrandiz

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente) Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 478/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario nº 293/2014 seguidos a instancia de don Juan Enrique, representado/a por el/la Procurador/a D./ Dña. Emma Crespo Ferrández y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Aurora Barreto Barrera, actuando como parte apelante, contra doña Amalia, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Francisco Blat Avilés y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Francisco Roda Márquez, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canari se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Juan Enrique contra Doña Amalia se declara que la existencia de desperfectos en las ventanas de la vivienda, maco de la puerta principal, bañera apreciados en el informe pericial de don Gustavo son responsabilidad de doña Amalia, y condenó a dicha demandada a reparar los mismos en la forma que consta en dicho informe pericial, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones dirigidas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de don Juan Enrique .

La representación procesal de doña Amalia formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Don Juan Enrique, como arrendatario, demandó a doña Amalia como arrendadora, acumulando dos acciones.

Por la primera, sobre la base de lo dispuesto en los artículo 107 a 110 de la Ley de Arrendamiento Urbanos ( LAU) de 1964 y el artículo 1554 del Código Civil, que obligan al arrendador a hacer en la finca arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir al uso para el que ha sido destinada, reclamaba la reparación de los defectos existentes en todas las ventanas de vivienda, marco de la puerta principal, bañera, tejado de la edificación, así como en los techos y paredes de la vivienda objeto de arrendamiento.

Por la segunda, sobre la base de los previsto en el artículo 9 de la LAU de 1964, y artículos 1554 y 1171 del Código Civil, solicitaba que se señale un nuevo domicilio de pago, condenándose a doña Amalia a señalar a dichos efectos o bien una cuenta corriente o bien un domicilio de pago en Las Palmas de Gran Canaria, o, de no estimarse la anterior, se declare como lugar de pago de la renta la vivienda arrendada.

La parte demandante alegaba, en esencia lo siguientes hechos:

  1. ) Don Juan Enrique suscribió el 1 de marzo de 1986 como arrendatario, con la demandada doña Amalia, contrato de arrendamiento de vivienda respecto del inmueble sito en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de esta Ciudad, en el barrio de Guanarteme, siendo la vivienda la última planta de la edificación, estando sobre esta el tejado no transitable de la misma. La renta pactada fue de quince mil pesetas al mes y, al día de hoy, tras las actualizaciones, es de doscientos setenta y cuatro con cuarenta y cinco euros. 2º) Dicho contrato está sometido a la prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, dada la condición cuarta del mismo. Este extremo ha sido confirmado por dos sentencias, la primera dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad de fecha 6 de octubre de 1993, y la segunda por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de octubre de 2009 .

  2. ) La arrendadora no ha cumplido con su obligación de mantener la vivienda en perfecto estado para ser habitable y digna. El demandante lleva años solicitando verbalmente a la demandada que realice las obras de conservación y reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, habiendo ocasionado la desidia de la Sra. Amalia que el deterioro del vivienda sea cada vez mayor. El demandante en un último esfuerzo en fecha 21 de marzo de 2014 remitió un burofax a la demandada explicativa del estado de los elementos que requieren obras necesarias. La demandada, que recibió el burofax, no se ha puesto en contacto con el demandante. El estado de ventanas, marco de la puerta, bañera, techos y paredes de vivienda se puede comprobar con las fotografías que acompaña como documentos 11 a 37.

  3. ) El actor, dada la pasividad de la propietaria, trato de buscar solución en el Ayuntamiento de la ciudad el pasado 9 de diciembre de 2013, denunciando el estado de las ventanas( documento nº 38)

  4. ) Existen claros signos que hacen pensar que la demandada pudiera obrar de mala fe, con la intención de forzar que el demandante y su esposa se vayan de la vivienda.

  5. ) En un principio las rentas se abonaban en el propio lugar del alquiler, pero desde 1993, a raíz de un comunicado por el que la demandada le instaba a realizar el pago en un domicilio del municipio de Mogán, el demandante tiene que abonar las rentas por giro postal, lo que supone un gasto adicional de 8,43 euros por cada mes que envía el pago de la renta. Don Juan Enrique no ha puesto impedimento alguno a pagar de tal forma, sin embargo lleva en paro desde hace años, percibiendo desde junio de 2010 un subsidio de 426 euros al mes, lo que es un sobrecoste excesivo. En el citado burofax solicitaba a la demandada abonar la renta en una cuenta corriente o en su domicilio actual, no habiendo recibido respuesta.

    1.2. La demandada se opuso a la demandada alegando, en esencia, lo siguiente:

  6. ) El hecho de que las ventanas y la bañera se encuentren como están, no se debe al a falta de diligencia de la arrendadora en la conservación de las mismas, sino a la falta de mantenimiento por parte de la demandante, máxime cuando las anomalías no se reclaman a la arrendadora en la fecha en que esta pueda, como mínimo, evitar consecuencias dañosas graves.

  7. ) Respecto de las reparaciones en el tejado y las humedades de techos y ventanas, sostiene que la vivienda arrendada se encuentra en la cuarta planta derecha y es la última planta del inmueble, por lo que el techo de la misma es azotea del edificio, elemento este último origen de los daños, que tienen carácter comunitarios, con lo que deben ser reparados por la comunidad de propietarios, careciendo de legitimación la parte demandante para realizar reparaciones en el tejado.

  8. ) Respecto de la forma y lugar de pago, alega que la demandada tiene desde hace varios años un cuadro de artrosis severa con limitación de la movilidad y debido a esta patología tiene que vivir en sitios cálido. Por esta razón vive permanentemente en el sur de la isla y el demandante, habiendo remitido giros al domicilio de la demandada, no puede cambiar esta forma de pago.

    1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena la demandada a reparar los daños en ventanas y bañera, pero aprecia falta de legitimación pasiva con relación a los daños en la cubierta, al corresponder su reparación a la comunidad de propietarios, desestimando también la solicitud de cambio de forma y lugar de pago el ser ello contrario a lo inicialmente pactado por las partes.

    1.4. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de apelación se centra en dos puntos.

El primer punto es el relativo a quien es el obligado a reparar los daños en la cubierta del edificio en la parte que se superpone a la vivienda arrendada, así como los daños en el techo y paredes de dicha vivienda ocasionados por las humedades derivadas de las filtraciones de la cubierta.

Como ocurre en esta litis, en numerosas ocasiones se plantea el problema derivado de que las obras de conservación dado el elemento productor de los daños y deficiente estado no las debe llevar a cabo el arrendador en virtud del art. 21 de la LAU ( art. 107 y 110 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre ), sino la comunidad de propietarios, ex art 10. 1 de la LPH . Ha de conjugarse en tales supuestos el tenor de las obligaciones que, respectivamente, existen para los arrendadores y para las comunidades de propietarios en los citados arts. 21 de la LAU y 10.1 de la LPH,...

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