SAP Las Palmas 273/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1611
Número de Recurso1056/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución273/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001056/2015

NIG: 3501643220140019415

Resolución:Sentencia 000273/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000349/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante JUZGADO DE LO PENAL 1 LAS PALMAS G.C.

Apelante Armando Javier Guerra Padilla Maria Loengri Garcia Herrera

Apelante Erasmo Javier Guerra Padilla Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

  3. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 11/7/2016

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 349/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 1056/2015, por un delito de FALSO TESTIMONIO, contra

  4. Armando y contra D. Erasmo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13/10/2015, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala

  5. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 13/10/2015 se dicta el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS ACUSADOS D. Armando Y D. Erasmo, como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 13/10/2015, se interpuso, respectivamente, recurso de apelación por la representación de los acusados D. Armando y D. Erasmo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, que no fue solicitada, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que aclarados por auto de fecha 8/3/2016, son los siguientes:

"UNICO.- Queda probado y así se declara que, habiendo asistido el día 6 de mayo de 2014 D. Armando

, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Erasmo, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de receptación, al acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 225/2013, seguido contra D. Paulino por delito contra la salud pública, el primero de los acusados negó haber manifestado a la policía que la droga que le fue intervenida se había comprado a un individuo gordo conocido como " Triqui ", mientras que el segundo de los acusados declaró que no era cierto que la Policía le hubiera intervenido droga, pese a que ambos testigos fueron interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 18 de junio de 2012 en la calle Coronel Rocha de Las Palmas de Gran Canaria y se les intervinieron sendos trozos de sustancia que resultó ser haschísh, habiendo declarado los funcionarios de policía que observaron a los testigos adquirir la droga del Sr. Miguel Ángel y además que el Sr. Armando había dicho que la sustancia la había adquirido a un individuo gordo conocido como " Triqui ", apodo con el que se conocía a Paulino ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la respectiva representación de los acusados D. Armando y D. Erasmo contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que sistematizados por esta Sala hasta donde alcanza nuestra limitada comprensión, son:

En primer lugar, en los motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", discrepando en definitiva los apelantes de la apreciación probatoria del juzgador de instancia y alegando en síntesis que no hay verdadera prueba de cargo contra los acusados que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al mismo conforme al artículo 24 de la CE .

Sostienen en definitiva los apelantes que no mintieron en el juicio celebrado en fecha 6/5/2014 y que, si en cualquier caso faltaron a la verdad no lo hicieron de forma consciente, voluntaria o maliciosa, siendo plenamente posible una eventual confusión, sin que haya prueba de cargo sufiente del dolo que exige el tipo penal imputado.

En segundo lugar, en el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 458-1º del CP, alegando los apelantes en que la conducta imputada a los mismos en penalmente atípica porque de la vista oral no quedó acreditado que la supuesta mendacidad por la que se les condena afectara a elementos esenciales del procedimiento donde se produjo, habida cuenta que pese al supuesto testimonio falaz que beneficiaba al acusado, se dictó igualmente una sentencia condenatoria contra el mismo, sin que por tanto tuviera trascendencia alguna sus declaraciones prestados en calidad de testigos.

Y, en tercer y último lugar, en el motivo de inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del CP, alegando los apelantes que el procedimiento penal se incoó en fecha 6/5/2014 y desde entonces hasta la notificación de la sentencia dictada en primera instancia han transcurrido un año, cinco meses y nueve días, lo que a su entender supone una dilación indebida e injustificada Por todo ello, solicitan la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución de los apelantes; o, subsidiariamente, la moderación de la condena.

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos esgrimidos, hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de...

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