SAP Córdoba 640/2016, 29 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2016
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha29 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.658/2016

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm.OCHO de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.1538/2014

SENTENCIA NÚM. 640/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1538/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba, a instancias de la Mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Inés González Santa-Cruz, y asistida del Letrado D. Francisco Belda Saenz, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Espinosa De Los Monteros López y asistida del Letrado D. Javier Cobos Herrero, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba con fecha 12.04.16, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.,, y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000, a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil quinientos euros (6.500 €), con los intereses legales desde el día 27 de octubre de

2.014, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello, con la expresa condena en las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espinosa de los Monteros López, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia, más ajustada a derecho, por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se desestime la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de las costas de instancia y de esta alzada a la actora. TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. González Santa Cruz, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 21.9.2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., se dedujo demanda en reclamación de 6.300 € contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto DIRECCION000, sita en CALLE000, núm. NUM000, Córdoba, sobre la base de haber resuelto ésta antes del vencimiento del plazo pactado el contrato de mantenimiento del aparato elevador existente en la misma, que con una duración inicial de 5 años fue suscrito el 16.6.2010. Cifra la indemnización que reclama en el 50% del total de las cuotas pendientes, excluyendo el IVA, hasta la finalización del contrato, y ello por aplicación de la cláusula penal recogida en el contrato .

Se basa la demanda en que el contrato referido (obrante a los folios 9 a 14) se suscribió con una duración de 5 años a contar desde su entrada en vigor (1.7.2011) prorrogables por periodos iguales sucesivos, recibiendo no obstante en fecha 24 de abril de 2014 comunicación (folio 15) de la comunidad demandada resolviendo el contrato de manera unilateral.

La Comunidad demandada centró su oposición en que la resolución vino motivada por el deficitario servicio prestado por la actora.

La sentencia apelada, tras excluir del debate los hechos invocados por la parte demandada en el trámite de conclusiones y estimando la demanda, condena a la Comunidad de Propietarios al pago de la suma que se le reclama. Toma en consideración (1) que la cláusula 8.1 de las condiciones generales del contrato suscrito señala la indemnización a percibir por la rescisión unilateral del contrato cuando no existe incumplimiento por parte de la otra, (2) que la excepción de contrato no cumplido sólo puede dar lugar a la suspensión de la obligación del pago de las cuotas pactadas en concepto de precio, por lo que para que no se aplique la cláusula es necesario que se trate de un incumplimiento flagrante, craso e indubitado por desatención absoluta de las obligaciones de la parte actora que ponga en riesgo la seguridad de los aparatos elevadores motivando su paralización, (3) que ni se ha alegado ni se ha probado que exista tal tipo de incumplimiento, (4) que las deficiencias comunicadas por parte de la O.C.A. no son imputables a un defecto de mantenimiento sino a innovaciones, y (5) que previamente a la resolución del contrato debió la demandada otorgar a la actora la posibilidad de enmendar ese incumplimiento.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que mantiene (1) que la condena económica impuesta contraviene el criterio fijado como doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo que determina que la cláusula penal es abusiva y que la actora no ha acreditado los daños reclamados, (2) que la valoración probatoria que se realiza en la instancia es errónea, al señalar que la deficiencias comunicadas por parte de la O.C.A. son sólo innovaciones, (3) que ha existido incumplimiento de sus obligaciones contractuales imputable a la actora, y (4) que ha existido infracción por inaplicación del artículo 1.124 del CC .

SEGUNDO

En cuanto a la alegación extemporánea de un nuevo motivo de oposición no alegado en la contestación a la demanda, es cierto que el recurso de apelación, si bien permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado, no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el artículo 456.1 LEC, al prescribir que el recurso ha de basarse en « los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", y al principio de preclusión ( artículo 136 LEC ). Por ello, el recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba.

Esta es la doctrina que desde antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 9 de junio de 1997, conforme a la cual " en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetu r".

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la alegación realizada en trámite de conclusiones venía referida al posible carácter abusivo de la cláusula penal, por lo que acierta la apelante al señalar que la cuestión de la abusividad de la...

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