SAP Córdoba 283/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2016:1009
Número de Recurso738/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Penal

Rollo nº 738/15

Sumario nº 1/15

Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Rascón Ortega

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

___________

S E N T E N C I A Nº 283/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por los delitos de homicidio intentado y lesiones contra Cirilo, con D.N.I. NUM000, hijo de Ildefonso y de Guillerma, nacido en Córdoba el NUM001 de 1962, vecino de la misma localidad, sin que consten antecedentes penales, en situación de privación de libertad por este procedimiento desde el día 11 de mayo de 2015 a la actualidad, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y defendido por el Abogado Sr. Flores López.

Ha intervenido como parte acusadora particular Dª. Rosaura, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent y asistida por el Abogado Sr. Arias López.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba como Diligencias Previas nº 2.051/15, posteriormente transformadas en el sumario arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose con fecha 24 de junio de 2015 auto de procesamiento contra el referido imputado, tras lo cual se declaró concluso el sumario por auto de 13 de julio de 2015. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Tercera de la misma, se dio traslado a las partes para instrucción, dictándose auto con fecha 22 de octubre de 2015 acordando la revocación del auto de conclusión para la práctica de nuevas diligencias, lo que se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción, tras lo cual se acordó nuevamente la conclusión del sumario por auto de 16 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Recibida la causa nuevamente ante esta Audiencia, y previa instrucción de las partes, se dictó auto confirmando la conclusión del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción.

Tras formular las partes sus conclusiones provisionales, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 9 de junio pasado.

En la fecha indicada tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio del procesado se practicaron las pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

TERCERO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de homicidio de los arts. 16, 62 y 138-1º CP, considerando autor de los referidos hechos al mencionado acusado según el art. 28 del CP, concurriendo la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1ª en relación al art. 20.1ª CP y la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP como agravante, solicitando se le impusieran las penas de siete años de prisión y la medida de internamiento adecuado por igual tiempo, con aplicación para su cumplimiento de lo dispuesto en el art. 99 CP, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicitó, en aplicación del art. 48 CP, la prohibición de aproximarse el procesado a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde se encontrare la víctima Rosaura en un radio de 500 metros, y comunicar con la misma por cualquier medio, y pago de costas.

Asimismo, el Ministerio Fiscal procedió a retirar la acusación inicialmente formulada contra el procesado por un delito de maltrato no habitual del art. 153-2º y CP.

La acusación particular, en conclusiones definitivas, se adhirió íntegramente a la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal.

Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución del mismo.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 14,30 horas del día 11 de mayo de 2015, Rosaura se encontraba preparando la comida junto a su hermano, el procesado Cirilo, en la cocina del inmueble en el que viven, estando también presente la madre de ambos, Guillerma, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM002 - NUM002 de esta capital.

En un momento dado y sin previa discusión, Rosaura vio a su hermano con un cuchillo en la mano, con el que se abalanzó sobre la misma, llegando a clavarle el cuchillo en la región subxifoidea, a la vez que intentaba el procesado seguir clavándole el cuchillo en otras partes del cuerpo mientras le decía "te mato, te mato", todo ello con ánimo de causarle la muerte. Ante tal situación, Rosaura intentó impedírselo y quitarle el cuchillo, lo que consiguió, aunque sufrió por ello un corte en el dedo pulgar derecho, momento en que el procesado intentó estrangularla con las manos sobre el cuello, cayendo Rosaura al suelo y consiguiendo zafarse momentáneamente del procesado, quien acudió a la cocina y cogió otro cuchillo con el que continuó en su intento de acabar con la vida de su hermana, logrando clavárselo en la región submamaria izquierda.

Durante el desarrollo de estos hechos, Rosaura no dejaba de gritar "socorro, socorro, que me mata, llamad a la policía", siendo en esos momentos cuando la madre del procesado, Guillerma, al oír los gritos, acudió a la cocina, donde intentó coger por los brazos a su hijo para que dejara de agredir a su hermana, si bien el procesado en el forcejeo llegó a causar a su madre una herida en el rostro con del cuchillo y otra punzante en región nasal, aunque no tenía intención de causarlas, tras lo cual el procesado dejó el cuchillo y cogió unas tijeras de cocina, momento éste que Rosaura aprovechó para salir de la cocina, abandonar la vivienda y llamar a la policía.

A consecuencia de estos hechos, Rosaura sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante en región mamaria inferior externa izquierda, de disposición oblicua de 1,5 cm de longitud, herida inciso punzante en región torácica paracentral inferior izquierda, de disposición horizontal, de 1 cm de longitud, que ha precisado de tratamiento quirúrgico consistente en intervención quirúrgica abdominal. La evolución postoperatoria es adecuada. Requirió valoración psiquiátrica con diagnóstico de trastorno adaptativo. Dichas heridas se han producido en la zona torácica inferior próximas a las vísceras cardíaca y pulmonar, así como a las grandes arterias y venas corporales, tratándose de zona muy peligrosa en caso de ser atacada por su gran riesgo vital.

Ambas lesionadas han renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas.

Cirilo en el momento de la comisión de los hechos presentaba una afectación moderada-grave de la capacidad cognitiva y volitiva derivadas de sus patologías físicas y psíquicas consistentes en alteraciones neurológicas no filiadas y déficit intelectivo de retraso mental moderado. Tales padecimientos le provocaron una afectación leve en sus facultades volitivas y grave en sus facultades cognitivas o intelectivas, sin llegar a su anulación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal, apreciando según en conciencia de la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim, las razones expuestas por las acusaciones y la defensa y lo manifestado por el procesado, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en primer lugar en el testimonio de la víctima Rosaura, quien de modo firme y contundente, sin fisuras, relató los hechos acaecidos. Dicho testimonio coincide en lo sustancial con sus declaraciones policial y judicial. Las manifestaciones de la perjudicada se presentan plenamente creíbles y ausentes de motivos espurios que pudieran restarle verosimilitud.

Se ha practicado también la prueba consistente en el testimonio del testigo Sr. Gabriel, quien presenció el estado de hechos inmediatamente posterior a las agresiones, así como por dos agentes policiales que también intervinieron en los momentos iniciales y en la inspección ocular y toma de muestras realizada.

Los partes de lesiones y los informes emitidos por los Médicos Forenses corroboran igualmente la realidad de los hechos y las lesiones sufridas, dando mayor soporte probatorio si cabe a la declaración de la víctima.

De los razonamientos expuestos se infiere que existe prueba suficiente, practicada con arreglo a los principios constitucionales y legales de contradicción, inmediación, oralidad e imparcialidad, que colma las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuyas pruebas valoradas según las reglas de la sana crítica permiten desvirtuar la presunción de inocencia al llegar la Sala al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados y que la participación en ellos del acusado es la que se ha expuesto.

SEGUNDO

En orden a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han considerado que los hechos son constitutivos bien de un delito de homicidio en grado de tentativa.

La doctrina jurisprudencial viene afirmando que para la...

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