SAP Cádiz 256/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2013:2475
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución256/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20091007364

S E N T E N C I A Nº 256

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 25/13-MJ

Asunto: 242/2013

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 173/09

Diligencias Previas: 1313/07, Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 30 de Julio dos mil trece

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 173/09, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Inocencio, representado por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistido de la Letrada Dª. Isabel Muñoz Benítez ; habiendo formulado también recurso el acusado D. Manuel, representado por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistido del Letrado D. Jesús María Rojo Alonso de Caso ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Ana María Ríos Cabrera .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiocho de Septiembre de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo absolver y absuelvo a Inocencio y a Manuel del delito de falsedad en documento oficial por el que fueron acusados, declarando de oficio un tercio de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Inocencio y a Manuel, como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación, con la circunstancia especifica de empleo de arma o instrumento peligroso y la agravante de empleo de cifras, y como autores de un delito de hurto de vehículo de motor, sin dichas circunstancias, a cada uno de ellos a las siguientes penas:

Por el delito de robo, la pena de cuatro años y tres meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de hurto, la pena de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además se condena a los anteriores a que abonen a Sixto, la cantidad de 3.412,93 euros, y a María Luisa la cantidad de 170 euros, mas intereses legales, en ambos casos en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Finalmente también se condena a ambos al pago de dos tercios de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de cada uno de los condenados, y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que Manuel, en compañía de Inocencio, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y de otras personas que no pudieron ser identificadas, de común acuerdo con las mismas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sobre las 17.30 horas del día 5 de Diciembre de 2007, portando gorro, guantes y bufandas que les tapaban la cara, entraron en el establecimiento "Construcciones y Cerámicas Lago", propiedad de Sixto, que se encuentra situado en la Calle Alcalá de los Gazules, de la localidad de Arcos de la Frontera.

Una vez dentro, portando alguno de los citados o sus acompañantes una escopeta de cañones recortados (no consta si se encontraba en estado de funcionamiento), obligaron a Sixto a entregar la cantidad de 2.950 euros que se encontraban en la caja, en billetes de 50, y causaron destrozos en lo siguientes efectos: ordenador portátil marca Hacer, modelo Travelmate 260, valorado en 200 euros, un monitor TFT 19" de marca LG, modelo 94 WS, valorado en 162,93 euros. También se llevaron la cratera marca Billabong valorada en 20 euros y en cuyo interior se encontraban 150 euros, propiedad de María Luisa, empleada del establecimiento.

Acto seguido, Manuel y Inocencio, en compañía de dichas personas, emprendieron la huida en el vehículo marca SEAT, modelo Altea, de color rojo, con matrícula ....-XGJ . En dicha huida, los acusados se dejaron una bolsa de deporte donde se encontraban diversos efectos, munición y donde se encontraron restos biológicos, que mas tarde y una vez analizados y cotejados con otras muestras correspondieron con Manuel

Por su parte, Inocencio fue interceptado minutos después por Agentes de la Guardia Civil en el punto kilométrico 300 de la Carretera A-373, cerca de Villamartín, conduciendo el vehículo antes citado, sin que en el turismo estuvieran otros individuos.

El día 23 de Noviembre de 2007, sobre las 17.20 horas, fue sustraído en el Establecimiento "Sevilla Motor, S. A.", situado en la Carretera de Su Eminencia, nº 2 de la localidad de Sevilla, el vehículo marca SEAT, modelo Altea, de color rojo, con matricula ....-XGJ antes referido, cuando había sido dejado por su propietaria Eloisa en dichas instalaciones para su reparación. El vehículo cuando fue encontrado tenía las placas de matrícula alteradas, ya que la matricula original era ....-KBS y su valor excede de forma notoria los 400 euros de valor. No consta que los arriba citados alteraran la placa de matrícula, peor tampoco que Inocencio o Manuel hubieran sido autorizados para usar el vehículo. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia por ambos acusados, en base a cuestiones distintas pero que parten de la vulneración de la presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba, planteando el Sr. Manuel la irregularidad a la hora de habérsele tomado muestras biológicas. Ante todo debe indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.

Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso, es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y...

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