SAP Cádiz 171/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2014:2392
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20130002797

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 133/2014

Asunto: 494/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 522/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

Negociado: AA

Apelante: ALANDA SALUD S.L. y BLADELRASER S.L.

Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA BURUAGA y RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado: ROBERTO C. ORTEGA CARO y ERNESTO JUAN MARTÍNEZ ROQUETTE

Apelado: ALANDA SALUD S.L. y BLADELRASER S.L.

Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA BURUAGA y RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado: ROBERTO C. ORTEGA CARO y ERNESTO JUAN MARTÍNEZ ROQUETTE

Presidente Ilma. Sra.

Doña Lourdes Marín Fernández

Magistrados, Ilmos. Sres.

D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro

D. Blas Rafael Lope Vega

S E N T E N C I A Nº 171/2014

En Jerez de la Frontera a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 en el procedimiento ordinario ya indicado. La sentencia ha sido apelada por:

- "ALANDA SALUD S.L.", representada por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga y asistida por el letrado don Roberto Carlos Ortega Caro.

- "BLADELRASER S.L.", representada por el procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado don Ernesto Juan Martínez Roquette. Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 22 de enero de 2013, estimó parcialmente la demanda y condenó a "Bladelraser s.l." a abonar a "Alanda Salud s.l." la cantidad de 393.237 euros más intereses legales. La sentencia declaró que cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En la demanda "Alanda Salud s.l." había reclamado 555.526 euros más intereses y costas.

SEGUNDO

Han recurrido en apelación tanto la demandante como la demandada.

En el recurso de apelación de la demandante, "Alanda Salud s.l.", se pide que el importe de la condena se eleve a 586.484'43 euros y que la parte demandada sea condenada a abonar las costas. En su recurso "Alanda Salud s.l." expone los razonamientos por los que considera que los cálculos realizados en la sentencia recurrida serían erróneos, basándose para ello en los razonamientos de la sentencia recurrida que considera que deben dar lugar a una cantidad superior a la concedida en la sentencia recurrida. También indica "Alanda Salud s.l." en su recurso los motivos por los que considera que la temeridad y mala fe de la parte contraria deberían motivar que fuese condenada en costas, añadiendo que en todo caso no debería haberse impuesto a "Alanda Salud s.l." la obligación de abonar la mitad de las costas causadas. "Bladelraser s.l." se ha opuesto al recurso de apelación de "Alanda Salud s.l." y ha resaltado en primer lugar que el importe reclamado en el recurso, 586.443'43 euros, excede el que la propia "Alanda Salud s.l." solicitó en su demanda, 555.526 euros, infringiendo la prohibición de 'mutatio libelli' del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Seguidamente "Bladelraser s.l." expone las razones de su disconformidad con los cálculos expuestos en el recurso de la parte contraria, añade que debe prevalecer la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida y reitera sus propios cálculos, en los que funda su recurso de apelación. Finalmente muestra la parte su disconformidad con la pretensión de la parte contraria sobre las costas y expone los motivos por los que considera correcto el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida.

En el recurso de apelación de "Bladelraser s.l." se solicita en primer lugar que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior a la finalización del interrogatorio de la parte demandante y que se declare expresamente que esa nulidad se extiende a todas las actuaciones posteriores a ese momento, incluidas las testificales del señor Eleuterio y la señora Felicisima y el auto de 8 de enero de 2014. Subsidiariamente pide esta parte que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime la demanda e imponga a la demandante la obligación de abonar las costas o, en su defecto, reduzca el importe de la condena. Sostiene esta parte que se le habría causado indefensión como consecuencia de no haberse permitido en primera instancia la práctica de pruebas testificales que habían sido admitidas. Concretamente se refiere "Bladelraser s.l." a la declaración de los testigos don Gregorio y doña Lucía, afirmando que la Magistrada de primera instancia no permitió su práctica porque la persona que representó a la sociedad demandante dijo en su declaración en juicio que los dos testigos eran socios de la entidad demandante. "Bladelraser s.l." explica que argumentó en contra de esa decisión y que la Magistrada mantuvo su criterio, ante lo cual formuló protesta. Alega esta parte apelante que el señor Gregorio fue uno de los médicos a través de los cuales la entidad demandante ejecutó el contrato por el que reclama mientras que la señora Lucía tenía encomendado el control de las liquidaciones periódicas en las que se basaba la facturación. Añade "Bladelraser s.l." que mientras el procedimiento estaba pendiente de sentencia solicitó la nulidad de actuaciones, que fue desestimada, y que la testifical del señor Gregorio había sido propuesta junto a la de otros tres médicos subcontratados por "Alanda Salud s.l.", obligando la Magistrada de instancia a escoger uno sólo de esos testigos. También señala "Bladelraser s.l." que propuso que la prueba se practicase en el siguiente orden: interrogatorio de la demandante, testifical del señor Gregorio, Don Eleuterio, de Doña Felicisima y de la señora Lucía y que la decisión de no practicar la declaración del señor Gregorio y la señora Lucía se adoptó tras la finalización del interrogatorio de la parte demandante. Alega "Bladelraser s.l." que conforme al artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la finalidad del acto de juicio es la práctica de la prueba admitida, sin que pueda no permitirse su práctica. Además ataca esta parte apelante el razonamiento en que se basó esa decisión de no permitir la práctica de la prueba ya admitida pues que el señor Gregorio y la señora Lucía fuesen socios de la entidad demandante, como manifestó la persona que intervino en el interrogatorio en nombre de esa sociedad, no implica que fuesen representantes legales de dicha sociedad y no impide que pudieran declarar como testigos, sin perjuicio de mecanismos como la tacha y sin perjuicio de la valoración que pueda realizarse de esa prueba. Alega "Bladelraser s.l." que la actuación de la Magistrada le ha causado indefensión porque una de las cuestiones discutidas se refiere a si médicos subcontratados por "Alanda Salud s.l." realizaron determinadas funciones y en qué condiciones, así como detalles sobre los mecanismos de facturación y liquidación, que estaban encomendados a la señora Lucía, siendo otra cuestión discutida la posible desviación de pacientes tratados en la clínica "Serman" a otros centros médicos con los que estarían relacionados personas que forman parte de la sociedad demandante. Llama la atención esta parte apelante sobre las consecuencias de que primero se le limitase la posibilidad de que interviniese como testigo a uno sólo de los cuatro médicos propuestos y en juicio se impidiese la declaración de ese único médico admitido como testigo, argumentando la parte apelante que la declaración del señor Gregorio era relevante en cuanto a los servicios de urgencia, cuya facturación sostiene la parte demandada que era indebida, y la declaración de la señora Lucía era relevante respecto a los importes y tiempos de las liquidaciones y facturaciones, además de lo ya expuesto sobre vinculación entre la sociedad demandante y otros centros a los que se habría derivado pacientes. Argumenta "Bladelraser s.l." que la indefensión también resultaría de la afectación de la estrategia de defensa al privársele en juicio de la mitad de sus testigos ya admitidos. Se cita en el recurso la sentencia dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de marzo de 2007 (JUR 2007/238078), que señala que la proposición de prueba en segunda instancia se refiere a supuestos de inadmisión de prueba pero no de denegación de su práctica de forma extemporánea y en momento procesalmente inadecuado, y la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de enero de 2003 (JUR 2003/109223) que señala que la subsanación por la práctica en segunda instancia dejaría sin efecto el derecho a la doble instancia. La parte pide expresamente que la declaración de nulidad se extienda al auto de 8 de enero de 2014 que desestimó su solicitud de nulidad de actuaciones y que le impuso la condena al abono de las costas del incidente de nulidad. Subsidiariamente, "Bladelraser s.l." expone los motivos por los que sostiene que todos los pagos efectuados por ella en el mes de mayo de 2012 a "Alanda Salud s.l." deben imputarse al reconocimiento de deuda en base al que reclama esta última sociedad. También expone los motivos por los que considera que el reconocimiento de deuda contenía un pacto de espera, las razones para sostener que sería indebida la reclamación en concepto de servicios de urgencia en los meses de junio de 2012 a marzo de 2013 y que no se haya tenido en cuenta determinados pagos realizados por "Bladelraser s.l." posteriores al último pago mencionado en...

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