SAP Cádiz 126/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2016:1624
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 126/2016

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ

PA.: 383/2014

DIMANANTE DE LAS DP: 191/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE CHICLANA

ROLLO DE SALA Nº: 51/2016

En la Ciudad de Cádiz, a 14 de abril de 2016.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Marino, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 19 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    Debo condenar y condeno a Marino, como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la promoción y construcción de viviendas durante un año y multa de doc meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de tres mil seiscientos euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que proceda a la demolición a su costa de lo ilícitamente construido y al pago de las costas procesales.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia. 3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

    "Se declara probado que Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre septiembre de 2012, sin ningún tipo de autorización de la Delegación Provincial de medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de la demarcación de Costas, ni del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y a sabiendas de que no se podía construir, construyó una vivienda de dos plantas, en el PARAJE000, parcela nº: NUM000 del DIRECCION000, entre el hito NUM001 y NUM002, en la zona de servidumbre de la protección del dominio público marítimo terrestre, en el término municipal de Chiclana de la Frontera."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa es un hecho que debe reputarse acertadamente acreditado por la Juez ad quo, que, el acusado realizó una obra de nueva estructura consistente en vivienda de dos plantas, concretamente en la parcela nº: NUM000 del DIRECCION000 (Chiclana de la Frontera) comprendida entre los hitos NUM001 y NUM002, afectada por la servidumbre del dominio público marítimo terrestre sin ningún tipo de autorización para ello.

Aún cuando se articula que lo ejecutado se reduce a obras de mejora y de higiene que fueron necesarias para adecuar la vivienda preexistente a las formalidades exigibles para una adopción, lo cierto es que, no se aprecia ningún error por parte de la Juez ad quo en la valoración de los testimonios de los autores del informe obrante al folio 77 que, en el acto del plenario, como se recoge en la Sentencia, de un lado vuelven a describir que la vivienda era de nueva estructura y de otra, que, la ubicación de la vivienda es diferente con respecto a la preexistentes coincidiendo solo una parte en cuanto a la antigua ubicación. Tales extremos, se ajustan a lo que se puede obtener tras la revisión de las documentales que obran en la causa, siendo sumamente descriptivas las fotos obrantes a los folios 139 y 140 donde incluso para un profano en construcción se aprecia que es una nueva edificación y no una simple mejora, pero es que tal hecho queda más patente si cabe, con la comparativa de los planos obrantes al folio 129 (viviendas preexistentes, que son varias) y folio 130 (vivienda actual ubicada la parte esencial de planta alta y baja en zona de no construcción anterior, a la que se ha adosado la vivienda identificada con el número NUM001 en el folio 129 añadiendo un porche de obra por delante y uno de madera por detrás.

Es un extremo igualmente acreditado debidamente que tal vivienda se encuentra en zona afectada por la servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre como se obtuvo de los testimonios de Dimas y de Hugo autor del Informe obrante al folio 120 en el que también se hace constar la diferente ubicación de la vivienda actual con respecto a las preexistentes, extremo que igualmente se obtiene de las fotografías aéreas aportadas por la propia Defensa.

TERCERO

Que la vivienda se encuentra en zona donde no se permite ésa construcción no siendo susceptible de regularización es pues un extremo acreditado a los efectos del elemento objetivo del tipo delictivo del art. 319-1 C.P ., centrándose básicamente el debate del recurso en el elemento subjetivo cuando invoca error de tipo o prohibición en la persona del acusado, que, además de desconocer que la vivienda se encontraba afectada por la zona de servidumbre de dominio público marítimo terrestre, tenía la firme convicción de que la vivienda sería legalizada.

Tal tesis no puede prosperar.

Si lo que se alega es que el acusado desconocía que no se podía construir es difícil acompasar tal argumentación con el propio pretexto de que no realizó una edificación nueva sino simplemente obras de mejora cuando como se ha expuesto resulta evidente que la vivienda era de nueva construcción, cosa que se debía de haber admitido sin reparos si se ostentaba la convicción de que se encontraba legitimado para ello. Por otra parte, también es difícil compatibilizar tales afirmaciones con la descripción registral d la finca como rústica, de secano (folio 47) y el Informe realizado por el tasador a los efectos de la Hipoteca solicitada a BBVA (folio 51), en el que se hace constar que el inmueble no está adecuado a la normativa urbanística vigente, señalándose al folio 57 que lo que está previsto es la legalización de las viviendas a través de las figuras de planeamiento "estimadas según cada caso", ésto es, ni tan siquiera se puede argumentar que la vivienda de la parcela nº: NUM000 se...

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