SAP A Coruña 413/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:3156
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00413/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0016351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001056 /2015

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado: PAULA CASAS NOGUEROL

Recurrido: Pablo

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado: JAVIER MARIA GOLPE VILA

S E N T E N C I A

Nº 413/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001056 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PAULA CASAS NOGUEROL, y como parte demandante-apelada, Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Abogado D. JAVIER MARIA GOLPE VILA, sobre NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 27-5-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por Pablo contra A BANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. y debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula contenida en condición general 2º.3 párrafo segundo del contrato de 14 de marzo de 2012, y como efecto de ello la demandada ha de reintegrar a la actora la cantidad que resulte de dejar sin aplicación tal cláusula y desde el 9 de mayo de 2013, cifra que se determinará, si fuere menester, en ejecución de sentencia, debiendo las cantidades resultantes verse incrementadas con el interés legal desde los respectivos periodos, y todo ello, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación, la demanda que es formulada por el actor D. Pablo, en tanto en cuanto postula la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la condición general 2ª.3 párrafo segundo del contrato de 14 de marzo de 2012, celebrado con la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A..

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que decretó la nulidad postulada, debiendo la demandada reintegrar al actor la cantidad percibida por aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada.

SEGUNDO

Sobre la condición de consumidor y usuario del actor.

Es cierto que la sentencia apelada no aborda uno de los motivos esenciales de oposición de la entidad demandada, incurriendo en clara incongruencia omisiva ( art. 218.1 LEC ), ahora bien, ello no significa que proceda decretar la nulidad de actuaciones, al ser dicha falta susceptible de ser subsanada a través de la presente resolución, previa contradicción de las partes manifestada al interponer y oponerse a este concreto causal de apelación.

En efecto, en el hecho segundo de la contestación de la demanda, se cuestiona la condición de consumidor y usuario del actor, extremo sobre el que la sentencia de instancia guarda indebido silencio.

No obstante, tal circunstancia no conduce a la estimación del recurso. Como señala la STS 364/2016, de 3 de junio, "es cierto que, de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante. En nuestro caso, como veremos a continuación, no puede afirmarse que el préstamo hipotecario esté destinado a la actividad empresarial del Sr C, razón por la cual no puede negársele en la relación contractual controvertida la condición de consumidor".

Resulta que, en el caso presente, la propia parte recurrente reconoce al demandante la condición jurídica de consumidor, en su propia documentación bancaria, y así al pie de sus condiciones generales consta:

"Cuando el Prestatario tenga la consideración de consumidor: Declaro que se me ha entregado por parte de la Entidad y con suficiente antelación la información previa al contrato a que se refiere la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Asimismo manifiesto haber recibido de la Entidad, de forma individualizada y a mi satisfacción, las explicaciones adecuadas con el fin de evaluar si el presente contrato se ajusta a mis intereses, necesidades y situación financiera. Cuando el prestatario tenga la condición de consumidor", figurando a continuación la indicación firma prestatarios.

Esa información previa, impuesta por la mentada Ley, es dada al actor en la misma fecha de suscripción notarial del préstamo personal, por lo tanto sin tiempo suficiente para ello.

En definitiva, la entidad bancaria ha reconocido al actor como consumidor y usuario, dispensándole el tratamiento jurídico correspondiente, por lo que sería ir en contra de sus propios actos negarle ahora la condición previamente dispensada, y, además, con fundamento en documentos a través de los cuales no podemos sostener, con el rigor necesario, que el préstamo respondiese a la satisfacción de necesidades directamente vinculadas al ejercicio por el actor de alguna clase de actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ).

TERCERO

Los controles de contenido e incorporación, así como de transparencia en contratos celebrados con consumidores.- Hay que determinar, ahora, si el contrato suscrito con el demandante -las circunstancias fácticas divergen de una relación convencional a otra, sin que por lo tanto sean extrapolables los criterios resolutorios de las sentencias judiciales salvo constatada identidad de razón- cumple los requisitos de transparencia y proscripción de las cláusulas abusivas, mediante los controles de contenido e incorporación.

3.1 Control de contenido.- En relación con el control de contenido, el art. 8 de la LCGC establece que: "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic.Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", hoy arts. 82 y ss. del TRLGDCU.

Es cierto que, cuando una cláusula se refiera al objeto principal del contrato, no es susceptible de control de abusividad, conforme establece el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, siempre que sea clara y comprensible en su redacción, señalando el mentado precepto que: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En este sentido, la STS de 9 de mayo de 2013 señala que: "a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone".

3.2 Control de incorporación.- Este control opera en la fase de perfeccionamiento del contrato. No incide sobre la bondad de las cláusulas suscritas o dicho de otra forma sobre su validez y eficacia, sino sobre la formación de la voluntad contractual, en aras a la finalidad pretendida de que sólo cabe expresar un conocimiento contractualmente válido, si se conocen los compromisos que realmente se asumen, lo que exige que la redacción de las cláusulas contractuales sea clara, o dicho de otra forma que las mismas no sean oscuras, vagas, imprecisas o ambiguas, pues sólo así se pueden incorporar sin objeciones legales al contrato.

En efecto, el art. 5 de la LCGC norma que: "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y el art. 7 LCGC, que "no quedarán incorporadas al contrato...

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