SAP Barcelona 364/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2016:9432
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 34/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 1470/12

Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 364

Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 34/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2014 en el procedimiento nº 1470/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados/impugnantes Doña Marí Jose y Don Apolonio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo parcialment la demanda presentada per Apolonio i Marí Jose contra Catalunya Banc, SA i condemno la demandada esmentada a pagar als actors 34.000 €, en concepte d'indemnització, minorats en el valor nominal que tenien les accions (abans participacions) el dia 11 de juny de 2013, data en què es va publicar la Resolució de 7 de juny de 2013, de la Comissió Rectora del Fons de Reestructuració Ordenada Bancària, per la qual s'acorda implementar accions de gestió d'instruments híbrids de capital i deute subordinat en execució del Pla de Resolució de Catalunya Banc, SA, aprovat el 27 de novembre de 2012 pel FROB i el Banc d'Espanya i el 28 de novembre de 2012 per la Comissió Europea que disposa la conversió en acció de les participacions preferents de la Sèrie A de Caixa de Catalunya Preferential Issuance Ltd., KYG175431025, de 02/11/99.

Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Apolonio y Doña Marí Jose formularon demanda contra CATALUNYA BANC en la que ejercitaron la acción de nulidad radical por falta de consentimiento, subsidiariamente, de nulidad relativa por vicio en el consentimiento, y, subsidiariamente, de resolución contractual, de la adquisición de participaciones preferentes de la demandada, y la condena de la demandada a pagar la cantidad de 34.000 €, más los intereses legales de esa suma desde la fecha de ejecución de la orden de compra, minorados en las remuneraciones percibidas.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que adquirieron 34 títulos de Participaciones Preferentes de la entidad demandada en fechas 28 de diciembre de 2005, 19 de abril de 2007 y 3 de noviembre de 2009, respectivamente, por un importe nominal total de 34.000 €. Ninguno de los dos tenía conocimientos financieros ni experiencia en productos de inversión y son clientes de Caixa Catalunya desde hace cuarenta años. La adquisición de las participaciones fue siempre por indicación de personal de la oficina. La comercialización se produjo a través de una mera orden de compra, sin que la entidad financiera les informara correctamente sobre la naturaleza y características del producto, en particular del riesgo que conllevaba la inversión y de su carácter perpetuo. La demandada habría incumplido las obligaciones de diligencia, transparencia y adecuada información, y con base en todo ello, acabaron suplicando la estimación de su demanda.

La demandada se opuso a la demanda alegando con carácter previo la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, al tratarse de una acción de anulabilidad. Más adelante alegó, en síntesis, que las características de las participaciones preferentes adquiridas constaban en los folletos registrados en la CNMV. La demandada no asumió la función de asesora financiera de la actora, sino que estamos ante la mera comercialización de productos. Nos encontramos ante el cumplimiento de un mandato de compra por parte de la actora a Catalunya Banc. Si se pidiera de contario la nulidad de los títulos, no sería posible solicitarla ni alegar la falta total de consentimiento, ya que del relato de la actora no puede deducirse que no concurran los requisitos del art. 1261 CC. Simulan los actores un absoluto desconocimiento del producto, a pesar del tiempo transcurrido, de los folletos informativos que se les entregó en la propia oficina, y de haber cobrado los intereses correspondientes, es decir después de una operatoria con este tipo de productos de más de siete años, lo que no tiene sentido. Y, más incongruente aún es la pretensión de cobrar el interés legal del dinero desde la compra de las participaciones preferentes, pues no hay en el mercado depósitos con ese tipo de interés. Por lo que se refiere a la resolución del contrato, alegó la demandada que debería plantearse por hechos acaecidos con posterioridad a la celebración del contrato y los supuestos hechos descritos por la actora se desprende que entiende que se produjeron al contratar, y no con posterioridad. Por lo demás, no es posible valorar en este momento la inversión al poderse negociar los títulos fuera del mercado, y es imposible calcular el supuesto daño, o si va a existir.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de caducidad. Más adelante razona que no hubo falta de consentimiento, sino que lo que plantean los actores es una cuestión relativa al error en que podrían haber incurrido como consecuencia de una información deficiente. No obstante, entiende que la aceptación del cambio de participaciones preferentes por acciones que se ha producido es una opción escogida libremente por la parte actora por lo que se puede interpretar como una confirmación tácita del contrato, y desestima la acción de nulidad. Sigue razonando que ese cambio no afectaría a la acción de resolución que se ejercita subsidiariamente, y después de analizar la prueba y la normativa aplicable, considera probado que la información que se proporcionó a los actores no fue correcta, lo que constituye un incumplimiento, aunque ésta ya no tendría objeto porque las participaciones, como tales, han desaparecido del tráfico jurídico. No obstante, como el art. 1.124 CC además de la resolución permite pedir la indemnización por los daños y perjuicios, estima esta pretensión, que fija en la cantidad de 34.000 €, minorados en el valor nominal que tenían las acciones (antes participaciones) el día 11 de junio de 2013, que es la fecha en que se publicó la Resolución de 7 de junio de 2013, relativa a la conversión en acciones de las participaciones preferentes.

Esta sentencia se aclaró mediante Auto de 22 de octubre de 2014, en el que se concreta la minoración en 13.130,80 €, por lo que la indemnización quedó fijada en la cantidad de 20.869,20 €.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. La actora, por vía de impugnación.

CATALUNYA BANC, S.A. apela la sentencia alegando que la sentencia de primera instancia declara la resolución del contrato basado en un supuesto incumplimiento con la inherente indemnización de daños y perjuicios, cuando la resolución debería plantearse por hechos acaecidos con posterioridad a la celebración del contrato, y los que alega la actora se produjeron al contratar. Además, no habría existido incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información, por lo que no resultaría procedente la acción ejercitada con carácter subsidiario. Sigue argumentando la apelante que la venta de las acciones obtenidas en el canje al FGD ha extinguido el vínculo negocial, produciendo una carencia sobrevenida de objeto, lo que debe conducir a la desestimación de la acción subsidiaria de resolución e indemnización de daños y perjuicios. Los actores se han opuesto al recurso, y además, impugnan la sentencia en cuanto ha detraído de la indemnización de daños y perjuicios el valor de las acciones, y no condena al pago de intereses.

CATALUNYA BANC se ha opuesto a la impugnación.

SEGUNDO

Ámbito del recurso. Acción de resolución del contrato. Naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. Normativa aplicable. Deber de información.

Tal como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, en que ya no se combate la desestimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento ejercitada con carácter principal, queda ésta circunscrita a determinar la procedencia de la acción de resolución del contrato que los actores ejercitaron con carácter subsidiario, y las consecuencias de la misma, toda vez que la demandada niega la procedencia de dicha acción, y los actores, por su parte, consideran que la cantidad a cuyo pago se condena a la otra parte debe ser superior a la que reconoce la sentencia.

Pues bien, para resolver esas cuestiones, y dado que el incumplimiento que los actores imputan a la demandada es el del deber que pesaba sobre ésta de informarles debidamente sobre la naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes, que adquirieron en 28 de diciembre de 2005 y 19 de abril de 2007, es preciso analizar primero la naturaleza jurídica de esos títulos suscritos, con el fin de determinar cuál sea la normativa aplicable que servirá para valorar la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma de los contratos.

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