SAP Barcelona 310/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2016:9313
Número de Recurso427/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 427/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 684/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 310/2016

Ilustrísimos Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: CAIXABANK S.A.

-Letrado: Francesc Torres Vallespí

-Procurador: Ramón Feixó Fernández Vega

Parte apelada: UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON S.A.

-Letrado: Antonio Selas Colorado

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 18 de febrero de 2015

-Demandante: UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON S.A.

-Demandada: CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil UNIVERSAL MONEY ON S.A. se condena a la mercantil CAIXABANK S.A. y se declaran desleales los hechos consistentes en el cese o cancelación unilateral de las cuentas corrientes que la actora tenía abiertas en distintas oficinas de la entidad demandada, condenando a la demandada a cesar en estos actos y permitir a la actora operar a través de cuentas abiertas en sus oficinas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas y/ o las aplicadas a otras entidades de pago dedicadas a la gestión de remesas. Condenando a la demandada a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON, manteniendo operativas las cuentas abiertas en dicha entidad, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas y/o aplicadas a otras entidades de pago dedicadas a la gestión de remesas; todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la parte actora, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 29 de septiembre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia

  1. La demandante UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON S.A. (en adelante MONEY ON) ejercitó acción por competencia desleal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 15.2 º y 16 de la Ley de Competencia Desleal, contra CAIXABANK S.A., acción que tiene por causa la cancelación injustificada de determinadas cuentas corrientes abiertas en la entidad demandada, a través de las cuales y por imperativo legal MONEY ON canaliza su actividad como entidad de pago. Para la resolución del recurso hemos de partir de la siguiente relación de hechos no controvertidos, que extraemos, fundamentalmente, del hecho primero de la sentencia:

    1) La entidad mercantil UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON S.A. es una sociedad cuya actividad principal es la gestión de transferencias con el exterior y el cambio de moneda, operando como una entidad de pago que cumple con todos los requerimientos legales y que está debidamente inscrita ante el Banco de España. La sociedad fue constituida el 12 de julio de 2007.

    Según resulta del documento uno de la demanda, en la autorización del BANCO DE ESPAÑA se indica que "la entidad de pago UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON S.A. tendrá por objeto social el servicio de "envío de dinero", restringido a los conceptos de gastos de estancia en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España, interviniendo personas físicas como ordenante y/o beneficiarios del envío, y quedando limitadas las cuantías de los envíos a un máximo mensual de 3000 euros por remitente o beneficiario".

    2) Con el fin de poder desarrollar correctamente su actividad empresarial la citada mercantil UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON S.A. tiene abiertas cuentas corrientes en diversas entidades mercantiles, cuentas con las que opera tanto para las labores de cambio como para las transferencias al exterior. Concretamente, la entidad demandante tiene abiertas en la mercantil CAIXABANK S.A. diversas cuentas corrientes en diversas oficinas. Las cuentas son las identificadas con los siguientes números:

    2100-4388-91-7200302980.- Operativa desde el 7 de mayo de 2008.

    2100-4388-92-0200075792.- Operativa desde el 16 de diciembre de 2011.

    2100-4388-99-0200085812.- Operativa desde el 16 de diciembre de 2011.

    2100-2125-01-0200347347.- Operativa desde el 15 de julio de 2013.

    2100-2125-06-7200309554.- Operativa desde el 15 de julio de 2013.

    4) Por comunicación de 24 de septiembre de 2013, el responsable de la oficina de la demandada ubicada en Velázquez-Retiro formalizó la decisión, previamente comunicada de forma verbal, de resolver el contrato de productos y servicios (las cuentas corrientes) abiertas en julio de 2013. Según la comunicación, la resolución del contrato se realizaba "al amparo de lo establecido en la condición general común número 6 del mismo, así como, de existir, la cancelación de los servicios de línea abierta" ; la resolución era plenamente efectiva en el plazo de 10 días desde la comunicación.

    5) La condición general número 6 de los contratos de apertura de cuenta corriente establece en el apartado identificado como Resolución voluntaria (6.2) lo siguiente: "Los contratos de los productos y servicios concertados por plazo indefinido podrán ser resueltos unilateralmente por cualquiera de las partes, sin necesidad de expresar causa, mediante expresa notificación en el domicilio de comunicaciones con una antelación, respecto de la fecha de la pretendida resolución, (i) mínima de dos meses si fuera "La Caixa" quien instara la resolución, o (ii) de un mes, para el contratante ... Cada parte podrá resolver los contratos de los productos y servicios si la otra incumple las respectivas condiciones que los rigen o impaga cualquier obligación líquida y exigida contraída en virtud de otras relaciones entre ambas". 6) El día 4 de octubre de 2013 responsables de UNIVERSAL TRANSFER MONEY ON S.A. recibieron comunicación verbal en la que se les indicaba que se cancelaban también el resto de cuentas corrientes abiertas. Comunicación verbal que se formalizó por escrito días después. El 24 de octubre se hizo efectiva la cancelación de las cuentas de referencia.

  2. La parte actora alegó en su escrito de demanda que la cancelación injustificada de las cuentas corrientes constituía un acto contrario a la buen fe objetiva del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, pues con ello la demandada pretendía obstruir el desarrollo de su actividad empresarial. De igual modo alegó la infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, que por sí misma se reputa desleal, conforme al artículo 15.2º de la LCD, citando como normas infringidas los artículos

    22.3º del RD 712/2010, de 7 de febrero de 2010, 2.3º de la Orden EHA de 16 de septiembre de 2006 y el artículo 41 de la Ley 10/2010 . Por último sostuvo que la demandada incurría en la conducta del artículo 16.2º de la LCD, que sanciona la explotación por parte de una empresa de la dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada a mantener operativas las cuentas abiertas en su entidad en las mismas condiciones pactadas o las aplicadas a otras entidades del sector.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que MONEY ON había realizado operaciones que excedían de la autorización concedida por el BANCO DE ESPAÑA y que no se ajustaban a la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, por lo que ordenó la cancelación únicamente de las cuentas a través de las cuales se llevaba la operativa no autorizada, no así la que se utilizaba para operaciones ordinarias. En concreto afirmó que MONEY ON había realizado transferencias entre sociedades mercantiles; otras que no se corresponden ni a gastos por estancia en el extranjero ni de trabajadores en España que remiten dinero a sus países de origen; y que las transferencias realizadas superaban con mucho el límite de 3000 euros mes por remitente/beneficiario. Por todo ello sostuvo que la medida adoptada por CAIXABANK era la adecuada y proporcionada. Rechazó, por tanto, haber incurrido en actos de competencia desleal.

SEGUNDO

De la sentencia y del recurso

  1. La sentencia estima íntegramente la demanda. Aunque descarta que exista una relación de dependencia directa de la demandante respecto de la demandada y, en definitiva, que CAIXABANK haya incurrido en la conducta sancionada en el artículo 16.2º de la Ley de Competencia Desleal, el juez a quo concluye que la actuación de la demandada de resolver unilateralmente los contratos de cuenta corriente sin comunicar a la demandante la razón de la resolución y sin permitirle discutir o rebatir las causas de la resolución, infringe los artículos 4 y 15 de la Ley de Competencia Desleal, tal y como ha sostenido esta Sección en distintas sentencias (que se reproducen en la resolución apelada).

  2. La sentencia es recurrida por la entidad demandada. Tras reseñar que la sentencia omite hechos probados relevantes, alega la recurrente que la demandante no realizaba la actividad propia de remesadora, e insiste en que no cumplía con los requisitos de la autorización para operar concedida por el BANCO DE ESPAÑA y que no respetaba la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales. Por tal motivo y viniendo obligada CAIXABANK a adoptar medidas para evitar la contravención de esa normativa, no puede...

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