SAP Barcelona 269/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:13680
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 433/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 1118/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 269/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de NEOL, S.L. contra Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante NEOL, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 04/03/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"Desestimar la demanda interpuesta en su día por la procuradora Sra. Alejandre, en nombre y representación de Neol, contra

D. Augusto, ABSOLVIENDO a este último de todas las pretensiones frente a él deducidas en este pleito e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en el mismo.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante NEOL, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra.Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por NEOL, S.L. frente a Augusto en ejecución de acción de resolución judicial por incumplimiento contractual en cuanto al plazo de instalación en exclusiva de máquinas recreativas y condena a la devolución de la parte proporcional del importe inicialmente abonado al demandado por la instalación de la máquina en el local de explotación del negocio de hosteleria -bar-restaurante denominado "La Colometa" desde la fecha de 2 de mayo de 2012 hasta la finalización del contrato fecha la primera en que traspasó/cedió el negocio a un tercero Sra. Delfina sin que esta se subrogara en el contrato de instalación al entender que no hubo incumplimiento alguno del demandado al asumir la renovación la cesionaria en el contrato de autos, si bien con posterioridad decidió no continuar, se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que colige la estimación integra de la demanda.

SEGUNDO

Debemos partir inicialmente al respecto de la cuestión litigiosa de un estudio de los arts. 1089 y ss. y 1124 del Código Civil . El art. 1089 del CC nos dice la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que supone para las partes contratantes. Y el art. 1124 del Código Civil que dispone la resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes contratantes. De otra parte la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando en numerosas sentencias que "Entre los requisitos que condicionan la virtualidad del mecanismo resolutorio de las obligaciones recíprocas, arbitrado por el artículo 1.124 del Código Civil, destacan fundamentalmente, por un lado, que quien ejercite la expresada acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado y definitivo de las suyas propias" (TS. 20 noviembre de 1991); "Requisito necesario para la aplicación del mecanismo resolutorio de las obligaciones sinalagmáticas contenido en el artículo citado una voluntad deliberadamente rebelde por parte del incumplidor consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento, o bien en una verdadera omisión de su prestación que no implique un mero retraso o demora en el pago, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente" (TS 30 marzo 1992). "No se precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes ( SS de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ) y el fin normal del contrato" (TS 2 julio 1992 ). "Los siguientes principios: a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. b) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término. c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío. e) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo. f) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual" (TS 27 noviembre 1992). "La "exceptio non adimpleti contractus" no tiene derecho a pedir el cumplimiento, el contratante que incumple sus obligaciones, y es necesario que quien reclama haya cumplido lo que le incumbía" (TS 3 diciembre de 1992). La parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte, correspondiendo al comprador perjudicado la opción, entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato" (TS 15 noviembre de 1993). La facultad resolutoria de las relaciones contractuales puede tener lugar mediante declaración dirigida a la otra parte interesada, pero con la reserva de que, en todo caso, corresponde a los Tribunales examinar y sancionar su procedencia y efectos cuando no se admite, surgiendo conflicto entre las partes que dirime la resolución judicial que se pronuncia y con la declaración de que la resolución ha sido bien hecha y procede o, por contrario, ha sido indebidamente utilizada (TS 11 diciembre de 1993). "Las partes deben reintegrarse las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que en modo alguno pueda considerarse efecto propio de una resolución contractual el dar nueva vida a una relación jurídica anterior, que había quedado total y definitivamente extinguida" (TS 30 diciembre 1993). "El incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnización" (TS 21 marzo de 1994)...

En el caso de autos se suscribió en fecha 7 de julio de 2011 contrato de cesión de derecho de exclusiva y depósito de máquinas recreativas entre Neol, SL y el Sr. Augusto como titular del "Bar La Colometa" pactándose un plazo de duración de 5 años a partir de la fecha de instalación, el pago de 7.500 euros como contraprestación por la cesión de los derechos de instalación en exclusiva, pactándose en la cláusula décima que en el supuesto de cesión/traspaso del local el Sr. Augusto se obligaba a incluir en el contrato una cláusula que obligase al nuevo adquiriente a mantener instaladas las máquinas recreativas de Neol, SL hasta el cumplimiento del periodo de exclusividad pactado aplicándose la cláusula penal; y en el pacto noveno, que si Neol solicitare la indemnización de daños y perjuicios el Sr. Augusto debería restituir la parte proporcional de la cantidad percibida en concepto de contraprestación mas la suma de 7.500 euros por máquina instalada en concepto de cláusula penal. Resulta asimismo de la prueba practicada acreditado que el Sr. Augusto en fecha 2 de mayo de 2012 suscribió contrato locaticio y de cesión del negocio "Bar Colometa" con los activos materiales e inmateriales y fondo de comercio con Dª Delfina, no incluyendose en los contratos (vid. fol. 7 y ss y 67 y ss) ninguna cláusula que obligara a la nueva adquiriente/cesionaria a mantener instaladas las máquinas recreativas de Neol hasta el cumplimiento del periodo de exclusiva pactado. Que asimismo la única maquina recreativa instalada no se hizo constar en el inventario de existencia del local, al tratarse de un bien titular de Neol, Sl. Que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR