SAP Barcelona 397/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2015:13645
Número de Recurso545/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 545/2014-E

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 969/2013 del Juzgado Primera Instancia

7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº397/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 17 de Septiembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 969/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Dª. Estibaliz y D. Ernesto, contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de junio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que, estimando íntegramente la demanda,

  1. Condeno a la demandada a pagar 31.183,57 euros a los actores, más el interés legal desde el 19 de julio de 2.013 y hasta la efectividad del pago;

  2. -Impongo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, los actores, D. Ernesto y Dña. Estibaliz, solicitaron la condena de la demandada, CATALUNYA BANC, S.A., a indemnizarles en la suma de 31.183,57 euros en razón de los daños y los perjuicios que afirman se derivaron de la resolución contractual efectuada unilateralmente de las compras de las obligaciones subordinadas perpetuas por ellos efectuadas en julio de 1992 por el total importe de 67.313,12 euros, en razón del canje forzoso a acciones ilíquidas sin valor alguno, y en razón de toda la actuación dolosa de la demandada desde el inicio de los contratos de compra, más los intereses legales desde la fecha del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de la demandada. Alegaron que, tras el canje obligatorio de dichas obligaciones que les vino impuesto por el FROB en acciones de la demandada ilíquidas, pues no cotizan en mercado organizado alguno, vendieron las mismas al FGD, sufriendo también con ello una notable disminución de la inversión realizada, en virtud del descuento aplicado por iliquidez, todo lo cual es el resultado de la mala praxis de la demandada, puesto que adquirieron las obligaciones subordinadas en la creencia de que era un producto que permitía recuperar el capital cuando se quisiese y confiando en los empleados de la oficina bancaria correspondiente. Alegaron que, al no disponer ya de los títulos ni de las acciones, reclaman la indemnización de los daños y de los perjuicios sufridos. Alegaron que, al tiempo de la adquisición, no fueron informados del tipo de producto que adquirían, aun siendo clientes minoristas, como tampoco de que se convertían en socios de la demandada, a quien financiaban, por quedar incorporado el capital invertido en recursos propios, y que tienen derecho a recuperar el 100% de la inversión. Alegaron que el hecho determinante de esa indemnización es el canje forzoso de las obligaciones subordinadas a acciones ilíquidas, que lleva implícito la resolución contractual unilateral por la demandada, que es el hecho determinante de los daños y perjuicios cuya indemnización reclaman.

La parte demandada se opuso a la demanda, partiendo de que, por Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, le fue impuesto el canje o recompra obligatoria de las obligaciones subordinadas a sus tenedores para convertirlas en acciones ordinarias de nueva emisión, y que, de modo adicional, como parte del proceso instrumentado por el FROB, el FGD acordó formular una oferta para la adquisición de las acciones de la nueva emisión fruto del canje señalado, de tal forma que a los actores, a raíz del canje, les fue abonado el 62,27% del importe nominal de las obligaciones subordinadas (41.915,88 euros, siendo abonados en cuenta 2,25 euros), y que los actores aceptaron voluntariamente la oferta del FGD, de forma que recuperaron 36.131,80 euros -computados esos 2,25 euros-; añadió que, dada la venta voluntaria de acciones al FGD, el importe recuperado por los actores fue realmente de 41.915,88 euros. Alegó la demandada que los actores reclaman la indemnización de daños y perjuicios ex art.1101 CC, y que debe examinarse si la demandada cumplió con las obligaciones que contractualmente la vinculaban, para después analizar si existe o no relación causal entre su actuación y aquéllos. Partió para ello de conceptualizar el vínculo que le unía a los actores como de contrato de mandato ( art. 1727 CC ) de adquisición de un determinado título valor a requerimiento del cliente, para concluir que no incurrió en incumplimiento alguno en tal sentido, y, más concretamente, que no incurrió en el incumplimiento de su deber de información establecido por el art.79 bis LMV de 1988 en relación con el riesgo que entrañaba la adquisición del producto. Alegó que lo que los actores conceptualizan como daños y perjuicios no es más que la pérdida patrimonial inherente al tipo de producto contratado, cuyo valor fluctúa, al alza o a la baja, así como que, al aceptar la oferta del FGD, cuando ya debían conocer el alegado incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la demandada, aceptaron recibir la prestación (actos propios), por lo que la demandada quedó liberada de toda responsabilidad.

En la sentencia de primera instancia, se dio lugar a las pretensiones de los actores, partiendo para ello de considerar que el hecho de que los actores acudiesen al canje y la venta posterior no constituyen actos inequívocos que sienten estado y se vean contravenidos por la presentación de la demanda, aparte de que la venta de acciones al FGD no puede calificarse de enteramente voluntaria. Tras señalar que la acción de daños y perjuicios puede ser ejercitada de modo acumulado con la acción de anulabilidad o de modo independiente, como sucede en este caso, pasa a examinar si hubo o no una omisión relevante del deber de la obligación de información, para concluir que no se dio a los actores una completa información precontractual.

La demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, y los actores se oponen a dicho recurso.

SEGUNDO

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e impugna la totalidad del fallo de la sentencia, si bien reconoce la realidad de la adquisición de obligaciones subordinadas llevada a cabo por los actores, el canje obligatorio de las mismas por acciones de la entidad, la venta de las acciones al FDG, y que, tras dicha venta, existe un diferencial de 31.183,57 euros.

Alega la apelante en su recurso que, en este caso, sí puede acreditar documentalmente haber facilitado a los actores toda la información necesaria que el legislador había establecido en relación con los títulos adquiridos, y alude a que no se puede cuestionar la validez de la emisión ni de los títulos mismos, por no tener el juzgado de primera instancia competencia funcional para ello ex art.86 ter LOPJ, y que es vital separar las obligaciones que nacen del título mismo (pago del cupón), de las obligaciones que nacen del negocio jurídico de compraventa del título valor.

Sin embargo, aparte de que en su contestación alegó que no disponía ya, dado el tiempo transcurrido, de documentación alguna relativa a las adquisiciones realizadas por los actores, y así resulta de los documentos nº 3 y 4 de la demanda, la alegación relativa al cuestionamiento de la validez de la emisión o de los títulos resulta extemporánea (v. gr. el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 ).

Alega también la apelante que no vendió a los actores los títulos, sino que solo ejecutó órdenes de compra, en cumplimiento de un contrato de mandato de compra recibido de los actores, sin haber asumido la función de asesora financiera de los mismos, y sin haber suscrito las partes...

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