SAP Barcelona 308/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2015:13626
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución308/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo nº 14/14

Sumario nº 2/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Barcelona, a treinta de marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Sumario por delitos de agresión sexual, robo con violencia, robo con intimidación y lesiones en el que se encuentra procesado Francisco, con D.N.I nº NUM000, nacido el NUM001 /1981 en Barcelona, hijo de Hernan y de Piedad, vecino de Olost de LLuçanés (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 15/11/2013, defendido por el/la Abogado/a Sr. Barreneche Moltó y representado por el/la Procurador/a Sra. Maymó Edo, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Sandra defendida por el/la Abogado/a Sra. Sartori López y representado por el/la Procurador/a Sr. Joaniquet Tamburini.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con medio peligroso del art. 180.1.5ª CP, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1º CP, solicitando le fuera impuesta al procesado como autor del mismos las penas de 8 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercamiento a Sandra así como a su domicilio o lugar de trabajo, por 10 años y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por sí o por medio de persona interpuesta por igual tiempo, con imposición de la medida de libertad vigilada por 8 años, debiendo indemnizarla Coro en la cantidad de 13.380 euros y 6.000 por daños morales.

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.5ª CP, concurriendo las circunstancia agravantes de alevosía del art. 22.1º CP y del art. 22.2º CP, solicitando le fuera impuesta al procesado como autor del mismos las penas de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercamiento a Sandra así como a su domicilio o lugar de trabajo, por 10 años y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, por sí o por medio de persona interpuesta por igual tiempo, con imposición de la medida de libertad vigilada por 10 años, debiendo indemnizarla Coro en la cantidad total de 30.000 euros.

TERCERO

La defensa del procesado interesó la libre absolución.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 11:00 horas del día 7 de noviembre de 2013, se citó con Sandra, que a la sazón trabajaba en una empresa dedicada al negocio inmobiliario, en el piso sito en la CALLE000, NUM002, NUM003 - NUM004 de la población de Vic a quien había manifestado su interés en alquilar una vivienda, no siendo la primera vez que el procesado acudía a la inmobiliaria pues lo había hecho meses antes y el día anterior al indicado, 6 de noviembre, habían visitado otro piso.

Una vez ambos allí y cerrada la puerta principal, tras breve recorrido por las dependencias, el procesado, que simulaba un inexistente interés en el alquiler pero no tenía otro ánimo que satisfacer sus propósitos lascivos, derivó la conversación hacia la opinión de Sandra sobre las estancias de la vivienda, llegando a aludir a un sofá inexistente, lo que motivó la extrañeza de ella. De inmediato, el procesado la agarró por la cintura, tapándole la boca diciéndole que se callase y la lanzó al interior del cuarto de baño, haciéndola caer al suelo y quejando encajonada, lugar de reducidas dimensiones y carente de ventana en el que quedó acorralada, momento en el que el procesado, empuñando una navaja que apostó al rostro de Sandra, empezó a manosearla por diversas partes de su cuerpo, pretendiendo bajarle la falda y las medias, sin conseguirlo, mientras proseguía manoseándola por encima de la ropa y besándola pese a la oposición continuada de la atemorizada Sandra .

En un determinado momento, Sandra advirtió que el procesado se apaciguaba, consiguiendo entablar una conversación con éste, quien le espetó navaja en mano que había permanecido tres años en la prisión, que había violado a tres chicas y que a otra la había apuñalado por la espalda dos veces.

Seguidamente ambos abandonaron el piso, y una vez en la vía pública el procesado, que la había sujetado del brazo en diversas ocasiones, le dijo que no le explicase lo sucedido a nadie, que no le había enseñado nunca ese piso y que si acudía a decírselo a alguien sabía cómo se llamaba y donde trabajaba.

SEGUNDO

A consecuencia de los hechos anteriores Sandra sufrió lesiones que le impidieron por 209 días la dedicación a sus ocupaciones habituales y secuela consistente en trastorno por estrés postraumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180.1.5º del Código penal .

SEGUNDO

Lo esencial en el delito enunciado en primer lugar es que el acto atentatorio contra la libertad sexual, aquí consistente en repetidos tocamientos, sea cometido con el concurso de violencia o intimidación y este Tribunal aprecia que la prueba incriminatoria desplegada en el plenario resulta apta y eficiente para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia.

Obliga el art. 741 L.E.Crim . a que "el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley". La apreciación a que se refiere el precepto no es otra cosa que la tarea consistente en la estimación o ponderación del resultado de los medios probatorios y en el supuesto enjuiciado ofrece especial interés la contraposición entre las desgranadas versiones de la víctima y del encausado.

La carencia de prueba tasada en el proceso penal no equivale a decir que la aptitud del testimonio de la víctima es predicado simétrico e indefectible a su suficiencia a los fines de volatilizar la presunción constitucional de inocencia, de igual manera que no cabe establecer ecuación entre el haz de derechos que rodean a la declaración del inculpado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo,...) y su falta de certeza o de veracidad intrínseca.

Como resulta frecuente en esta suerte de injustos, destaca en sobremanera la prueba de cargo consistente en el decir de la víctima. Los Tribunales Supremo y Constitucional han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia (la doctrina de casación viene reiterando que "el hecho de ser víctima de un hecho delictivo no descalifica para testificar"), incidiendo en la necesaria y...

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