SAP Ávila 491/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:571
Número de Recurso770/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00491/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 491/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 147/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 770/2016, entre partes, de una como recurrente la mercantil NAVALMOHALLA S.L,, representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigida por el Letrado D. PEDRO FRANCISCO LÓPEZ TÉLLEZ, y de otra como recurrida la mercantil POSADA QUINTA SAN JOSÉ S.L., representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS y dirigida por el Letrado

D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por NAVALMOHALLA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Parra, contra POSADA QUINTA SAN JOSE S.L., representada por la Procuradora Sra. Llebrés Mas, sobre reclamación de cantidad, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Navalmohalla S.L., se impugna la sentencia dictada en instancia invocando los siguientes motivos:

Nulidad de actuaciones, en particular de la sentencia, por parcialidad de la Juzgadora de Instancia, evidenciada en la dirección del debate durante el acto del juicio oral.

Infracción de la teoría de los actos propios, por cuanto la sentencia de instancia ha tenido en cuenta exclusivamente, como elemento para determinar la cantidad entregada en su día por la ahora demandante y recurrente a la demandada recurrida, un burofax de fecha 20 de Noviembre de 2.011 en el que le reclamaba la devolución de 60.000;Euros, entregados en concepto de fianza arrendaticia, pero olvida la existencia de un burofax posterior, de fecha 23 de Mayo de 2.012, en el que le interesaba la devolución, amén de aquella cantidad, otras más restantes, hasta alcanzar 120.000;Euros, reclamados en la demanda.

Infracción del Art. 326.1 Lec en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados reconocidos en juicio, ya que en el contrato de arrendamiento del que traen causa los presentes autos constan como recibidos 60.000;Euros (clausulas quinta y decimocuarta) y, por otra parte, en documento de fecha 3 de Julio de 2.008 se documenta la entrega de otros 30.000;Euros, documentos todos ellos reconocidos por el entonces representante legal de la mercantil Posada Quinta de San José S.L.

Infracción del Art. 218 Lec, por ausencia de congruencia, exhaustividad y motivación de la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la conclusión alcanzada respecto a la cantidad que se considera efectivamente entregada por la mercantil demandante y apelante.

Infracción del Art. 217 Lec, sobre las reglas del onus probandi, por cuanto la Juzgadora ha invertido las normas sobre la carga de la prueba al exigir a la demandante y hoy apelante que acreditase el origen de los 60.000;Euros supuestamente entregados el día de la firma del contrato, y de los 30.000;Euros entregados el día 3 de Julio de 2.008.

Infracción del Art. 406 Lec, dado que la sentencia de instancia ha venido a admitir reconvención implícita al sustentar la no devolución por parte de la demandada apelada de la suma de 60.000;Euros, en presuntos incumplimientos contractuales imputados a la mercantil actora apelante, teniendo en cuenta además que, en relación a tales incumplimientos, la Juzgadora ha mostrado de nuevo parcialidad en la selección de la prueba, apoyándose la conclusión alcanzada en meras manifestaciones de parte, sin que la existencia de tales incumplimientos fuera puesta en conocimiento de la apelante durante la vigencia del contrato, llevándose a cabo el pago de las rentas adeudadas en el seno del procedimiento de desahucio previamente seguido entre las partes.

Como último motivo de apelación, se invoca infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la determinación de la existencia de daños y perjuicios, que deben ser objeto de acreditación cumplida y minuciosa, sin que la existencia constatada de un incumplimiento contractual autorice al contratante cumplidor a apropiarse automáticamente de la fianza prestada.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del primer motivo de recurso, es de traer a colación la reciente STS de 17 de Abril de 2.015, según la cual "Se tacha de arbitraria la sentencia recurrida por haber acogido solo las alegaciones de la parte demandante y haber dado mayor eficacia probatoria a las pruebas propuestas por tal parte.

La alegación es inconsistente. En la sentencia núm. 445/2014, de 4 de septiembre, afirmábamos que «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial ». El recurso tacha al tribunal de apelación de parcial porque toda su actuación habría ido predeterminada a favorecer al demandante, acogiendo solo los argumentosbeneficiosos para el mismo y tomando en consideración solo las pruebas que le favorecen.

El argumento se rechaza de modo contundente. Es función del tribunal decidir el litigio dando la razón a una parte y quitándosela a otra. Se trata de una cuestión elemental que no debería haber necesitado siquiera ser enunciada.

Por eso, es sumamente grave que la recurrente lance acusaciones, unas veces veladas y otras directas, contra el tribunal que le ha quitado la razón y se la ha dado a la parte contraria, porque supone equiparar la pérdida del litigio por un litigante con la parcialidad del tribunal a favor del contrario. La tesis peca evidentemente de simplismo, pues por esa razón, todo tribunal sería necesariamente parcial. La acusación de parcialidad alcanza, por elevación, a esta Sala que necesariamente ha de dar la razón a una parte y quitársela a la contraria".

Ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte apelante no está de acuerdo en la valoración de la prueba verificada por la Jueza de Instancia, pero en ningún caso autoriza a considerar que la sentencia de instancia incurra en parcialidad, por cuanto ha realizado una valoración que no puede tacharse de ilógica o irracional. A mayor abundamiento, respecto a las imputaciones realizadas en cuanto a la dirección del debate, se ha de tener en cuenta que la actuación de la Jueza de Instancia fue absoluta y completamente correcta, y tan ello fue así que la ahora apelante no formuló protesta ni mostró su desacuerdo en ningún momento del acto del juicio oral, por lo que no puede pretender ahora la revisión de la actuación de la Juzgadora cuando, siendo el momento procesal oportuno caso de existir motivo para ello -que la Sala entiende que no concurre-, no lo hizo, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

El resto de los motivos articulados, salvo los dos últimos, lo que vienen es a atacar la valoración probatoria realizada en la instancia, debiendo señalarse que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana...

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