SAP Alicante 427/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:4377
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución427/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2014-0003211

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000085/2014- - Dimana del Nº 000108/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor Denia-2

SENTENCIA Nº 000427/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 253/11, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 108/11, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 79/09 del Juzgado de Instrucción de Denia nº 2, por delito LESIONES ; Habiendo actuado como parte apelante Leonardo, representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Jover Cuenca y dirigido por la Letrado Dª José Bentrán Martínez y, como parte apelada Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª Matilde Galiana Sanchis y dirigido por la Letrada Dª Ana Gascó Boronat; y el MINISTERIO FISCAL (representado por M. Urzainqui).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:."Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que el acusado Leonardo, ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones por sentencia de 27 de Junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, el día 20 de agosto de 2008, sobre las 23:40 horas, cuando se hallaba en la terraza del bar "La Picaeta" sito en la Plaza de España en el término municipal de Gata de Gorgos, agredió a Hermenegildo porque éste como propietario del referido local no quiso servirle una cerveza, motivo por el cual Leonardo cogió una barra de hierro que había en el local con la intención de golpear a Hermenegildo

, el cual aprovechando un descuido le quitó la barra de hierro. Como consecuencia de ello Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en nariz y en ambas rodillas y contusión en hombro izquierdo con artritis postraumática, lesiones que han requerido para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en inmovilización de hombro inzquerdo mediante cabestrillo y analgésicos y antiinflamatorios, que han tardado en curar treinta días, siete de los cuales se ha visto impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba Leonardo fueran causadas por Hermenegildo ." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN CON EXCEPCIÓN DEL INCISO: "lesiones que han requerido para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en inmovilización de hombro izquierdo mediante cabestrillo y analgésicos y antiinflamatorios" QUE SE SUSTITUIRÁ POR: "lesiones que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización de hombro izquierdo mediante cabestrillo, analgésicos y antiinflamatorios ".

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago, así como a que indmenice a D. Hermenegildo en la cantidad de

1.040 euros, más los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a

D. Hermenegildo del delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1º del Código Penal que motivaron la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación alegando que los hechos por los que ha sido condenado Leonardo son constitutivos de delito y no de falta de lesiones, siendo impugnado el recurso por la defensa de este último.

Asimismo, por Leonardo se interpuso apelación alegando error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, solicitando su absolución y la condena de Hermenegildo por delito de lesiones, siendo impugnado su recurso por la defensa de este último y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 30 de julio de 2014.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Ministerio Fiscal la condena de Leonardo por falta de lesiones, estimando que lo ha de ser por delito de lesiones y se recurre por la defensa de Leonardo tanto su condena por falta de lesiones solicitando su libre absolución, como la libre absolución de Hermenegildo, que estima ha de ser condenado por delito de lesiones.

Por razones de sistemática se ha de comenzar con el recurso contra la absolución de Hermenegildo, que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por su defensa.

Es de recordar que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria. En este sentido, y en lo tocante a pronunciamientos absolutorios, la STS de 9 de julio de 2.012 realiza las siguientes consideraciones: " La Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España, de fecha 22 de noviembre de 2011 (asunto 23002/07 ), por la que se condena a España, como consecuencia de la decisión de este Tribunal Supremo de revocar una sentencia absolutoria, aun avalada desde el plano de su legalidad constitucional, por el Tribunal Constitucional, mediante STC 328/2006, de 20 de noviembre, ha supuesto una inflexión en materia afectante a la revisión de fallos absolutorios, máxime en materias como ésta, en donde en el factum se declara precisamente la negación de los elementos del tipo que las acusaciones pretenden aplicar. No se trata, pues, de una diferente subsunción jurídica a la de la instancia, a base de una interpretación divergente de la resultancia fáctica de la recurrida, sino en sustituir un aserto fáctico por el contrario, en perjuicio del reo, y sin posibilidad de inmediación judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, desde la STC 167/2002, ha creado un sólido cuerpo de doctrina en dicho aspecto revisorio, en lo que respecta al segundo grado jurisdiccional, o recurso de apelación. Y para ello ha declarado la infracción de dos derechos fundamentales: unas veces, la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, ora, la conculcación del derecho de defensa.

Como ha dicho el TEDH, no es lo mismo la revisión de los hechos, que la exclusiva interpretación de las normas jurídicas en cuestión (asunto Ekbatani contra Suecia 26 de mayo 1988, § 31, Serie A, Nº 134 y los juicios sobre el tema con respecto a España, a saber: Igual Coll, nº 37496/04, 10 de marzo de 2009, Marcos Barrios nº 17122/07, 21 de septiembre de 2010 y nº 15256/07, García Hernández, 16 de noviembre de 2010 ). Es por ello que la Corte ya había declarado con anterioridad, que cuando un tribunal de apelación se constituye para hacer frente a una cuestión de hecho y de derecho, el estudio de toda la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, para lograr la imparcialidad del juicio, decidir estas cuestiones sin una evaluación directa de las pruebas presentadas en persona por el acusado, que afirma que él no cometió el acto considerado delito (v. San Dondarini Marín, nº 50545/99, § 27, 6 de julio de 2004, Ekbatani c. Suecia, § 32, 26 de mayo de 1988, Serie A N º 134, Constantinescu contra Rumania, § 55, 27 de junio de 2000, Igual Coll, Marcos Barrios García y Hernández), de modo que la revisión de la culpabilidad del acusado debe conducir a una completa nueva audiencia de las partes interesadas.

En el mismo sentido, citamos las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: la STC 184/2009, de 7 de octubre, y la STC 142/2011, de 26 de septiembre . El Tribunal matiza en esta última sentencia, la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la STC 45/2001, de 11 de abril, toda vez que en ésta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cual era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos. Véase igualmente la STC 154/2011 . Y por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo...

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