SAN 2/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:6151
Número de Recurso9/2009

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCION PRIMERA.

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO

MAGISTRADOS:

DON JAVIER MARTINEZ LAZARO DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

ROLLO DE SALA NUM. 009/2009

SUMARIO 005/2009.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUM. 2.

.

En la Villa de Madrid, el día once de Enero de dos mil diez, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A. Nº 2/2010

En el Sumario núm. 005/2009, rollo 009/2009, seguido por el delito contra la salud pública en el que han sido partes, como acusador publico el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. José María Lombardo y como acusados:

Evelio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.945 en Breno (República Checa), hijo de Ángel Daniel y Montserrat, de nacionalidad checa, provisto de NIE NUM001 sin antecedentes penales. Ha comparecido asistido por el Letrado Don Juan Ignacio García Ponte y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. León Grande.

Celia, mayor de edad, nacida en Tambos (Rusia) el día NUM002 de 1.978 hija de Argimiro y Tarsila, de nacionalidad rusa, provisto de pasaporte num. NUM003, sin antecedentes penales. Ha comparecido asistido por la Letrado Doña Carmen Victoria Rodríguez Barrantes y representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Ureña.

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En 16.09.2008 el Juzgado Central de Instrucción numero 1, incoó por turno de guardia las Diligencias Previas (DP) 280/208, tras la solicitud de intervención telefónica cursada por la Comisaría General de Policía Judicial, acordándose en 17.9.09 la remisión de las mismas al Juzgado Central de Instrucción decano para reparto.

Con fecha 17 de Septiembre de 2.008 una vez aceptada la competencia, por el Juzgado Central de Instrucción num. 2, se incoaron las D.P. 291/08, continuándose la instrucción de la causa

SEGUNDO

Con fecha 8 de Octubre de 2.009 se procedió a la intervención de una embarcación denominada " DIRECCION000 ", fue auxiliado el Juzgado Central indicado por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Almería.

Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, con fecha 23 de Enero de 2.009 se dictó auto por el que se transformaban las D.P. 291/08 en sumario numerado como 5/2009.

El día 26 de Enero de 2.009 se dictó por el referido Juzgado Central de Instrucción num. 2 de la Audiencia Nacional auto en el que se declaraban procesados a Evelio y Celia como presuntos autores de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes.

Con fecha 30 de Enero de 2.009 se recibió declaración indagatoria a ambos procesados.

Y con fecha 6 de Marzo de 2.009 se dictó auto declarando concluso.

TERCERO

Recibidas el 26.03.09 las actuaciones en esta Sección, por este Tribunal se dictó auto en

1.09.09 confirmando la conclusión del sumario respecto del mismo y se procedió a la apertura del juicio oral., confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal para formular sus conclusiones provisionales.

Con fecha 4 de Septiembre de 2.009 se presento por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, interesando la condena de los procesados Evelio como autores de un delito contra la salud publica, y de un delito contra la salud publica en concepto de cómplice, respectivamente, solicitando la imposición de la pena de 11 años de prisión y sendas multas de 3.450.-500€ accesorias y costas para el primeramente citado y de 5 años de prisión y sendas multas de 1.300.000 € para la segunda procesada. Asimismo intereso el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de la embarcación " DIRECCION000 ".

Con fecha 23 de Septiembre de 2.009 las defensas de estos procesados presentaron sendos escritos de conclusiones provisionales, interesando finalmente la absolución de sus patrocinados así como la práctica de diversos medios de prueba.

Por el tribunal con fecha 25 de Noviembre de 2.009 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 11 de Diciembre siguiente.

CUARTO

Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, los procesados y sus respectivas defensas.

Seguidamente se dio comienzo a la vista oral acordada llevándose a cabo la misma con la práctica de las pruebas propuestas que no fueran renunciadas o de imposible ejecución, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevo las formuladas en su día como provisionales a definitivas, con la única modificación de que la pena interesada para Evelio era de 9 años y un día de prisión, manteniendo el resto de lo calificado.

SEXTO

En sus conclusiones definitivas las defensas de los procesados se pronunciaron elevando como tales las formuladas provisionalmente.

Finalmente se concedió a los procesados turno para que pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando lo que a su derecho convino.

Seguidamente la Iltma. Sra. Presidente declaro el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Probado y así se declara, que:

En el mes de Mayo de 2.008, el ciudadano natural de la República Checa Evelio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, y la ciudadana de Rusia Celia, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraban bordo de la embarcación tipo velero nominada " DIRECCION000 " y matriculada en la República de Vanuatu con el num. ...., patroneada por Evelio y con la compañía de Celia arribó a las

Islas Canarias, prosiguiendo viaje, del que únicamente consta acreditada su presencia en las Islas Azores, dirigiéndose posteriormente a la Península Ibérica.

En un lugar no determinado Evelio cargó en dicho velero, desde otra embarcación la cantidad de 103 paquetes de sustancia estupefaciente (que resultó ser cocaína) y que ocultó en la sentina de la embarcación bajo la cocina. Dicha carga debía transportarla a España, concretamente a Roquetas de Mar (Almería) por lo que cobraría la cantidad de 45.000 €.

El día 8 de Octubre de 2.008, cuando la citada embarcación ocupada por los dos procesados citados, se encontraba en el punto geográfico correspondiente a las coordenadas 36º 39' N y 2º 55' O, en aguas jurisdiccionales españolas fue abordada por el Servicio de Vigilancia Aduanera que le ordeno se dirigiera al Puerto de Almería.

Durante el registro efectuado por la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción num. 3 de Almería con la ayuda de la Policía Nacional se encontró en la sentina de la embarcación bajo la cocina los citados bultos que contenían sustancia estupefaciente.

Dicha sustancia, analizada oficialmente alcanzo un peso de 103,300 Kgms de cocaína con una pureza media entre el 71,7% y del 69%, alcanzando un valor en el mercado de 3.450.500 €.

Celia acompañaba a Evelio con quien mantenía una relación afectiva, ambos se encontraban sin trabajo, habiendo sido monitor de navegación Evelio y camarera, Celia en el momento de los hechos ayudaba en el barco a su acompañante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el artº 24 de la Constitución Española.

  1. Declaración de los procesados:

    1. - Respecto del procesado Evelio, cabe decir que el mismo acepta tanto en sus declaraciones sumariales como en la prestada en el juicio oral su participación en los hechos. Más ello como transportista de una carga de la que desconocía su contenido de sustancia estupefaciente.

      En sus declaraciones sumariales, tanto en la realizada ante la fuerza policial interviniente, como en la que realiza en el Juzgado Instructor, en la que ratifica las anteriores, declaraciones todas ellas que fueron prestadas con asistencia letrada, manifiesta que salio con el barco del Puerto de Almerimar (El Ejido-Almería) recalando en Islas Canarias, y de allí se traslado a las islas Azores en donde se detiene.

      Esta manifestación no difiere de la prestada en el juicio oral en donde reconoce haber estado en las Islas Canarias, sin hacer manifestación sobre su estancia en Las Azores, sobre las que nada dice, indicando únicamente que a su vuelta de Islas Canarias fue detenido. Más tal estancia en Las Azores reconocida en su día fue corroborada con el testimonio del testigo P.N. NUM004 que declaro contradictoriamente en el juicio oral.

      Asimismo se ha de señalar que cuando presta declaración en sede policial y en el Juzgado de Instrucción la procesada Celia, por esta se reconoce la estancia en Las Azores, lo que viene en incidir en la realidad de que su Canarias desde la Península.

      Sobre el desconocimiento que manifiesta Evelio de que el contenido de los paquetes era sustancia estupefaciente, se ha de resaltar la escasa verosimilitud de tal manifestación.

      Y ello en base a que, en primer lugar, resulta acreditado de la documental existente en la causa, que este procesado lo fue en ocasión anterior por transporte de sustancia estupefaciente, por la que fue juzgado en el extranjero, lo que se debe considerar como un antecedente de la actividad en el sentido de que éste ya conocía el desarrollo de esta actividad; Que según reconoció en el acto del juicio, por este transporte le iban a abonar la cantidad de 45.000 €, suma muy elevada para tratarse de un transporte normal, cantidad que coincide en lo sustancial con lo manifestado por este en el sumario, tanto en sede policial como judicial, si bien habló en ese momento de una cantidad entre 40.000 y 50.000 €; Y por...

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