SAN 52/2017, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4592
Número de Recurso414/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000414 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04742/2014

Demandante: RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L.

Procurador: RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 414/2014, se tramita a instancia de RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L., entidad representada por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 3.767.864,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 25 de septiembre de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Que, se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y sus copias, y se sirva admitirlo, se tenga por formulada la demanda del recurso contencioso-administrativo tramitado mediante el procedimiento ordinario 414/2014 y, en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución dictada el día 2 de abril de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que se desestima la reclamación económicoadministrativa número NUM000, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar conformes a Derecho.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015, y finalmente, mediante providencia de 27 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquella en impugnación de la resolución del T.E.A.R. de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, recaída en las reclamaciones NUM001 y NUM002, promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2004, procedente del acta de disconformidad n°A02/ NUM003, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía 3.767.864,34euros

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 2008 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante. por el concepto y período reseñados. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° NUM003 en fecha 19 de junio dé 2009.

El motivo de la regularización consistió en que la Inspección consideró que RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR SL (REG) no cumplía con los requisitos exigidos para ser considerada sociedad patrimonial. Y ello, en primer lugar, porque la reclamante realizaba una actividad económica en el ejercicio 2004, considerando que las sociedades participadas REG García de Paredes SL, REG Santa Engracia SL, y REG Embajadores SL, que le pertenecían en un 100% a la interesada, continuaban en el ejercicio 2004 la actividad de promoción inmobiliaria que venía ejerciendo REG SL desde su constitución el 26/07/01 hasta el 31/12/03, creando una apariencia de sociedad patrimonial en REG SL, con el fin único de conseguir la ventaja fiscal que proporciona el régimen de las Sociedades patrimoniales. En segundo lugar, porque teniendo en cuenta lo anterior, no cumplía el requisito de que más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

Por otro lado, la Inspección consideró que en todo caso las rentas derivadas de las aportaciones no dinerarias de los edificios de las calles García de Paredes n° 78, Santa Engracia, 165, y Embajadores, 43, de Madrid, por la diferencia entre su valor de mercado y su coste, aun en el caso de que la sociedad hubiese tenido la consideración de patrimonial, no tenían la naturaleza de ganancias del patrimonio, que tributan al 15 %, sino que al formar parte la mayoría de ellos de su proceso productivo como existencias, la renta generada formaría parte de los rendimientos de la actividad económica, e integraría la base imponible general, gravada al 40 %, y no la base imponible especial, como declaró la interesada, al 15%.

En fecha 30 de julio de 2009 fue dictado acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 2.407.139,04 euros, de los que 1.943.893,29 corresponden a cuota y 463.245,75 a intereses de. demora. El acuerdo fue notificado en fecha 31 de julio de 2009.

Como consecuencia de la regularización practicada fue instruido expediente sancionador del que resultó el acuerdo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, por el que se sanciona la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191,1 de la Ley 5812003, General Tributaria, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria. Se apreció por parte de la Inspección ocultación al aplicar el régimen de sociedades patrimoniales, cuando en función de las circunstancias le era aplicable el régimen general, autoliquidando además incorrectamente las mismas en el régimen de sociedad patrimonial, obteniéndose por ello una menor tributación. También se aplicó el criterio de perjuicio económico. La sanción resultante ascendió a 1.360.725,30 euros. El acuerdo fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas sendas reclamaciones económicoadministrativas ante el TEAR de Madrid, que fueron tramitadas con los n° . NUM001 y NUM002 . Después de acordar su acumulación, el TEAR de Madrid, en fecha 27/03/2012, desestimó la reclamación n° NUM001

, confirmando el acto impugnado, y estimó en parte la reclamación n° NUM002, anulando el acto impugnado en cuanto a la calificación de la infracción cometida como grave, puesto que considera el TEAR que no ha existido ocultación. El fallo fue notificado en fecha 3 de mayo de 2012.

TERCERO

En fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) dictó resolución desestimando el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

1. APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE SOCIEDADES PATRIMONIALES. NO CABE EXTENDER LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL POR VINCULACIÓN.

2. APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE SOCIEDADES PATRIMONIALES .INCORRECTA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE ACTIVOS NO AFECTOS.

3. AD CAUTELAM. LA REGULARIZACIÓN DEBIÓ ARTICULARSE A TRAVÉS DE LA FIGURA DE LA SIMULACIÓN.

4. INCORRECTA VALORACIÓN A PRECIO DE MERCADO POR LA INSPECCIÓN DE LOS EDIFICIOS APORTADOS POR REG A SUS SOCIEDADES PARTICIPADAS.

5. AD CAUTELAM. APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENFICIOS EXTRAORDINARIOS.

6. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA. INEXISTENCIA DE OCULTACIÓN.

7. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA. INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA.

8. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DE CULPABILIDAD.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se plantea, dentro del régimen de sociedades patrimoniales, que no cabe extender la actividad empresarial por vinculación.

Se citan las SSTS de 27 de junio de...

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