SAN 12/2017, 17 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4588
Número de Recurso299/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000299 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02395/2013

Demandante: ENDESA S.A.

Procurador: JOSE GUERRERO TRAMOYERES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 299/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de ENDESA S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de junio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de octubre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 21 de marzo de 2013 en relación con las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por ENDESA S.A. contra las liquidaciones siguientes:

- Liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 derivado del acta A02-71874994, sin deuda tributaria (reclamación nº 3844/11).

- Liquidación sancionadora nº A2895012026000182 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 por importe de 49.976,62 € (reclamación nº 1883/12).

- Liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 derivado del acta A02-7187551, sin deuda tributaria (reclamación nº 3842/11.

- Liquidación sancionadora nº A2895011026001259 derivada del acta A01-77368283 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 52.012,23 € (reclamación nº 6207/11).

- Liquidación sancionadora nº A289501206000193 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 150.800,76 € (reclamación nº 1809/12).

- Liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 derivado del acta A02-71877252, sin deuda tributaria (reclamación nº 3839/11).

- Liquidación sancionadora nº A2895012026000204 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por importe de 26.036,36 € (reclamación nº 1856/12).

La resolución del TEAC señalaba en su parte dispositiva:

" ACUERDA: 1º ACEPTAR EL DESESTIMIENTO y declarar concluso el procedimiento con el archivo de las actuaciones por lo que a las reclamaciones números 3839/11, 3842/11 y 3844/11 se refiere. 2º DESESTIMAR las reclamaciones números 5207/11, 1809/12, 1856/12 y 1833/12 confirmando las liquidaciones sancionadoras objeto de las mismas ".

SEGUNDO

La parte actora se opone en su demanda a la resolución impugnada, desarrollando su impugnación bajo las siguientes rúbricas:

1) Nulidad del expediente sancionador por vulneración del principio de seguridad jurídica.

2) Ausencia de motivación de la concurrencia de culpabilidad de la recurrente.

3) Falta de culpabilidad de la recurrente.

4) Falta de concurrencia de culpa.

5) Ilegalidad del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

6) Falta de motivación del tipo infractor.

7) Incorrecta determinación de la base de la sanción. Con base en lo expuesto, finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y, con ella, los acuerdos de resolución del procedimiento sancionador correspondientes a los ejercicios 2002 (con número de referencia 76228215), ejercicio 2004 (con números de referencia 76227831 y 76113442) y ejercicio 2005 (con número de referencia 76228181).

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora por motivos sustancialmente coincidentes con los expresados por el TEAC en su resolución, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos, analizaremos a continuación los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, si bien lo haremos en el orden que consideramos más lógico para la resolución del pleito en función del contenido de aquéllos, esto es: (1) alegaciones referentes al elemento objetivo de la infracción, (2) alegaciones referidas al elemento subjetivo de la infracción y (3) alegaciones atinentes a la determinación de la cuantía de la sanción.

TERCERO

La demanda se refiere a la "falta de motivación del tipo infractor", sosteniendo a este respecto que no puede considerarse típica la conducta de la entidad recurrente o, por lo menos, encuadrable en el tipo de infracción que se le imputa, que es la prevista en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 .

Este precepto establece:

Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

"1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

(...)"

Basta la simple lectura del artículo para constatar que, objetivamente, la conducta que se imputa a la recurrente se encuentra entre las previstas en el mencionado precepto -" (...) determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas (...) a compensar o deducir en la base (...) de declaraciones futuras, propias... "), por lo que cabe apreciar que en cada una de las infracciones imputadas concurre el elemento objetivo de la infracción y, en consecuencia, debemos rechazar esta alegación de la recurrente.

CUARTO

Centrándonos ya en el análisis de los motivos referidos al elemento subjetivo, conviene señalar, de entrada, que no podemos aceptar la alegación de la demanda referida a la nulidad del expediente sancionador por vulneración del principio de seguridad jurídica al no haberse sancionado en algunos ejercicios conductas similares a las que se han sancionado en otro u otros de los regularizados, bien en las actuaciones objeto de este recurso o en otros anteriores. Y ello porque, en línea con lo sostenido a este respecto por el TEAC, consideramos que no cabe hacer generalizaciones en lo que a la sancionabilidad de conductas se refiere, debiéndose analizar individualizadamente cada una de ellas al objeto de valorar si en cada una de las infracciones imputadas al sujeto concurre, además del elemento objetivo (referido a la realización del hecho tipificado en la norma), el elemento subjetivo de la culpabilidad (que puede concurrir en unos casos y no en otros, pese a que los hechos realizados pudieran ser, aparentemente idénticos).

De igual modo, debemos rechazar el planteamiento de la actora que invoca la escasa cuantía de lo regularizado como argumento probatorio de la diligencia empleada por la entidad (página 37 de la demanda), por cuanto que aquélla no...

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